NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (03/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 84
TEXTO PAGINA: 64
El Peruano Miércoles 3 de setiembre de 2014 531682 mediante la Resolución N° 002-2014-JEE-HUÁNUCO, del 11 de julio de 2014 (fojas 23 a 25), declaró improcedente la solicitud de inscripción de David Carbajal Arias, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Francisco, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, siendo los fundamentos: i. Las cuatro fotocopias legalizadas del Documento Nacional de Identidad (fojas 29 a 32), con las siguientes fechas de emisión: 18 de agosto de 2008 y 16 de agosto de 2012, en donde señalan como domicilio el distrito de San Francisco; la del 23 de agosto de 2013, con indicación de domicilio en el distrito de Pilcomayo, provincia de Huancayo, departamento de Junín; y la del 17 de enero de 2014, en la que se verifi ca domicilio en el distrito de San Francisco y según el Sistema de Información de Proceso Electorales (SIPE), se verifi ca un cambio de domicilio, el 23 de agosto de 2013, con lo que no cumple con el requisito de los dos años continuos de domicilio. ii. Respecto del certifi cado de posesión de bienes inmuebles (foja 33) suscrito por el presidente de la comunidad campesina Tres de Mayo del distrito de San Francisco, de fecha 2 de julio de 2014, no acredita el tiempo de domicilio requerido. iii. Las copias legalizadas de la carátula y el escrito de apertura del Registro General de Comuneros y el testimonio de protocolización del inventario de bienes (fojas 34 a 49), hacen mención a una herencia dejada por el padre del candidato, hecho que no está en discusión, mas no acreditan los dos años de domicilio. iv. Finalmente respecto de la copia legalizada del contrato de arrendamiento, con fecha 12 de julio de 2014, este documento, por sí solo no acredita los dos años de domicilio debido a que no se acompaña de medios coadyuvantes conforme al Reglamento. Del recurso de apelación El apelante refi ere que los documentos presentados ante el JEE, no han sido valorados debidamente ni mucho menos de manera conjunta, dado que las copias del Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) del candidato demuestran que siempre ha tenido como domicilio el distrito de San Francisco, lugar por el cual postula. Respecto al certifi cado de posesión y la copia legalizada por notario público del Libro de la Comunidad Campesina de Tres de Mayo del distrito de San Francisco, con el se acredita que el candidato materia de apelación es comunero activo y se encuentra inscrito en dicha comunidad respectivamente. El contrato de arrendamiento de fecha 4 de noviembre de 2011, legalizado ante juez de paz suscrito entre el ciudadano Josué Villena Tineo y el candidato David Carbajal Arias, demuestra que tiene en arriendo una vivienda rural ubicada en la calle Ricardo Palma s/n de la localidad de Tres de Mayo de Rodeo del distrito de San Francisco; esgrimiendo que al declararse la improcedencia de la inscripción del candidato en mención se vulnera su derecho constitucional de participar en la vida política. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si el JEE realizó una debida califi cación respecto del candidato a alcalde David Carbajal Arias. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa en la acreditación del tiempo de domicilio 1. El artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con los artículos 22, 23, 24 y 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento de inscripción), señala los requisitos exigidos para ser candidato y los documentos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos. 2. Al respecto, el inciso 25.10 del artículo 25 del citado Reglamento de inscripción establece: “En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula podrán ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos; y g)Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.” Análisis del caso 3. Antes de analizar el caso de autos, resulta necesario señalar que, si bien el apelante adjunta al presente recurso impugnatorio documentación adicional con la cual pretende acreditar el cumplimiento del requisito del tiempo de domicilio en el distrito electoral al que postula, debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, y c) durante el período de subsanación; por lo que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados en el presente recurso impugnatorio. 4. Este órgano electoral considera necesario precisar que, en primera instancia, se le otorga valor probatorio preferente al DNI presentado por el candidato David Carbajal Arias (fojas 29), del que no se permite verifi car la continuidad domiciliaria, toda vez que se aprecia que su fecha de emisión es 17 de enero de 2014, y verifi cado los padrones electorales de fechas 10 de marzo y 10 de junio de 2012, 10 de setiembre y 10 de diciembre de 2013, el citado candidato tiene como ubigeo anterior el distrito de Pilcomayo, provincia de Huancayo, departamento de Junín; razón por lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 25.10 del Reglamento de inscripción, corresponde analizar los medios probatorios ofrecidos, con la fi nalidad de verifi car si esta acredita la continuidad domiciliaria de dos años. 5. De las copias legalizadas de la carátula y el escrito de apertura del Registro General de Comuneros y el testimonio de protocolización del inventario de bienes (fojas 34 a 49), se verifi ca primero el documento que tiene como registro N° 0363 (fojas 36), donde el candidato David Carbajal Arias, se inscribió con fecha 1 de diciembre del 2010, en la comunidad campesina Tres de Mayo de Rodeo, distrito de San Francisco, el mismo que se puede corroborar con el testimonio ante notario público de la protocolización del inventario de bienes de fecha 10 de mayo de 1979, del que se puede advertir que posee las parcelas denominadas Macurín, Mayo Machay, Creda Esquina y Rayancucho, con lo que nos permite concluir, a través de una interpretación de buena fe y en atención al principio de presunción de veracidad, que resulta acreditado el requisito de los dos años de domicilio. 6. Finalmente respecto de la copia legalizada del contrato de arrendamiento, suscrito entre Josué Villena Tineo, identifi cado con DNI N° 80014570, quien da en arrendamiento a David Carbajal Arias un inmueble (vivienda rural) ubicado en la calle Ricardo Palma s/n del centro poblado de Tres de Mayo de Rodeo, del distrito de San Francisco; dicho documento es suscrito el 4 de noviembre de 2011, ante el juez de paz del citado centro poblado; del que se puede advertir, que si bien es cierto que el número de DNI de David Carbajal Arias no coincide con el consignado en la parte introductoria del contrato; sin embargo, se verifi ca que en la parte fi nal del documento está la fi rma e impresión dactilar del candidato y se consigna el número correcto del DNI N° 04000276; por lo que dicho contrato si tiene fecha cierta y se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el artículo 245 del Código Procesal Civil, dado que es suscrito ante un juez de paz, con el cual se genera certeza y convicción de lo señalado en él. 7. De lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral luego de valorar los documentos presentados por el