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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (03/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 69

El Peruano Miércoles 3 de setiembre de 2014 531687 Análisis del caso concreto 3. Antes de analizar el caso de autos, resulta necesario señalar que, si bien la apelante adjunta al presente recurso impugnatorio documentación adicional con la cual pretende acreditar el cumplimiento del requisito del tiempo de domicilio en el distrito electoral al que postula, debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, y c) durante el período de subsanación. 4. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados en el presente recurso impugnatorio, ya que las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, durante los tres momentos señalados en el párrafo precedente. Mencionado esto, solo serán materia de valoración los documentados presentados antes de la interposición del recurso de apelación. 5. Asimismo, es preciso señalar que, como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia, tales como las Resoluciones Nº 204-2010-JNE, Nº 1976-2010-JNE, Nº 2322-2010-JNE, Nº 359-2013-JNE, Nº 361-2013-JNE y Nº 362-2013-JNE, las certifi caciones domiciliarias no pueden ser considerados como instrumentos idóneos o sufi cientes para tener por acreditado el requisito del domicilio por un periodo determinado, salvo que se acredite, con dichos documentos, que el funcionario o autoridad que suscribe los mismos se ha encontrado, de manera continua, en el ejercicio del cargo por el periodo de tiempo que certifi ca. 6. Cabe señalar que, para efectos de acreditar la continuidad de domicilio por el periodo de dos años en la circunscripción a la que se postula, en primer lugar se le otorga valor probatorio preferente al DNI presentado por los candidatos en sus solicitudes de inscripción; en ese sentido, la candidata a regidora Kelly Giorelly Aquino Paitan, adjuntó en la solicitud de inscripción la copia del DNI; del mismo se verifi ca que la fecha de emisión es el 24 de julio de 2012, con lo cual no se acreditaría el tiempo exigido por ley para postular por el distrito de San Luis. 7. Con el escrito de subsanación presentó originales de la declaración jurada de domicilio (fojas 25), certifi cado de supervivencia (fojas 27); al respecto, dichos documentos no son instrumentos idóneos para acreditar la continuidad de domicilio; respecto de la declaración jurada de Lucia Matilde Paitan Eulogio (fojas 28), esta se refi ere a la posesión del lote interior C-7 de la avenida Nicolás Ayllón Nº 1191 del distrito de San Luis, con el cual no se acredita el domicilio de la candidata materia de apelación. Respecto de la constancia de sufragio Nº 201338403 (foja 28) de la candidata Kelly Giorelly Aquino Paitan, se verifi ca que no es omisa al sufragio en los proceso electorales del año 2013, por lo que realizada la consulta en los padrones electorales entregados por el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, se verifi ca que el 10 de junio y 10 de setiembre de 2011; 10 de marzo, 10 de junio y 10 de diciembre de 2012; 10 de marzo, 10 de junio y 10 de diciembre de 2013; y 10 de marzo de 2014, la citada candidata tiene como ubigeo el distrito de San Luis, distrito electoral por el cual postula. 8. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por la personera legal de la organización política y revocar la resolución apelada en el extremo que declaró la improcedencia de la candidatura de la regidora Kelly Giorelly Aquino Paitan y disponer que el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Oeste continúe con el trámite y califi cación de la presente solicitud de inscripción, debiendo expedir la resolución correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Vamos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 002-2014-2JEE-LIMA OESTE/JNE, que declaró improcedente la inscripción de la candidata Kelly Giorelly Aquino Paitan para el Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima. Artículo Segundo.- DISPONER que el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Oeste continúe con el con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1132194-9 Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco que declaró improcedente inscripción de fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Pasco RESOLUCIÓN Nº 1078-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01258 PASCO JEE PASCO (EXPEDIENTE Nº 0181-2014-079) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Ángel David Chamorro Flores, personero legal titular del partido político Democracia Directa, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pasco, en contra la Resolución Nº 00001-2014-JEE- PASCO/JNE, del 17 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Gobierno Regional de Pasco, departamento de Pasco, con el objeto de participar en las elecciones regionales de 2014. ANTECEDENTES Respecto a los documentos presentados el 7 de julio de 2014 De la revisión de los presentes actuados se verifi ca que el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante JEE) recibió, con fecha 7 de julio de 2014, a las 12:00 del mediodía, dieciséis declaraciones juradas de vida de personas que pertenecerían el partido político Democracia Directa (fojas 29 a 77). El 8 de julio de 2014, el personero legal titular del partido político Democracia Directa presenta ante el JEE documentos tales como los siguientes: a) hoja impresa con la relación de los candidatos, b) hoja conteniendo los nombres, fi rmas, c) huellas dactilares de los candidatos, d) acta de elección interna, e) constancia y resumen de plan de gobierno, f) hojas de vida impresas del mismo sistema informático, g) copia simple del Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) de los candidatos, h) un disco compacto conteniendo información del planteamiento para el gobierno regional, y i) comprobantes de pago. En dicho escrito se argumentó que a las 9:00 p.m. el sistema informático del Jurado Nacional de Elecciones empezó a fallar, por lo que no se pudo imprimir la solicitud de inscripción de listas de candidatos correspondiente, mas sí las hojas de listas de candidatos que aparecían en pantalla.