NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (03/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 84
TEXTO PAGINA: 72
El Peruano Miércoles 3 de setiembre de 2014 531690 Desarrollo, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huancané (en adelante JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Vilque Chico, provincia de Huancané, departamento de Puno (fojas 71 a 72). Mediante Resolución Nº 01-2014-JEE-HUANCANÉ/ JNE (fojas 12 a 18), del 10 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Efraín Salluca Condori, candidato a regidor al Concejo Distrital de Vilque Chico, debido a que del acta de elecciones internas de la referida organización política no consta que dicho ciudadano, con el nombre mencionado, haya sido elegido como candidato a cuarto regidor para el citado distrito electoral. Con fecha 21 de julio de 2014, Filomeno Carrizales Tula, personero legal titular de la citada organización política, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01-2014-JEE-HUANCANÉ/JNE, solicitando que la misma sea revocada y, además, se admita la inscripción del referido candidato, bajo los siguientes argumentos (fojas 2 a 7): a) Por error en la digitación, en el acta de elecciones internas primigenia se consignó como candidato a cuarto regidor el nombre de Efraín Condori Salluca, identifi cado con DNI N.º 02027876, cuando en realidad el nombre correcto del candidato es Efraín Salluca Condori, existiendo una variación en el orden de sus apellidos. b) Con el fi n de corregir el error incurrido, mediante el acta aclaratoria de elecciones internas, de fecha 16 de junio de 2014, se consignó correctamente el nombre del mencionado candidato, a saber, Efraín Salluca Condori. A tal efecto, adjunta al presente recurso impugnatorio el acta aclaratoria antes mencionada (foja 8). c) Se ha cumplido todos los requisitos exigidos en la norma electoral y no existe causal de improcedencia para la admisión a trámite de la solicitud de inscripción de todos los candidatos. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si, en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, el JEE realizó una debida califi cación de la solicitud presentada por el personero legal del movimiento regional Moral y Desarrollo. CONSIDERANDOS 1. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 271-2014- JNE, señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, para el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Asimismo, el acta antes señalada deberá incluir, entre otros, los datos relacionados al nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos. 2. En el presente caso, de la revisión de los actuados, se observa que Filomeno Carrizales Tula, personero legal titular del movimiento regional Moral y Desarrollo, acreditado ante el JEE, al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, presentó el acta de elecciones internas correspondiente al presente proceso electoral para el Concejo Distrital de Vilque Chico. Al respecto, del acta inicialmente presentada se detalla lo siguiente: Cargo Apellidos y nombres DNI Sexo Edad Alcalde CONDORI CORA, FÉLIX 02423298 M 49 Regidor 1 CRUZ MAMANI, JUAN DE DIOS 06250522 M 47 Regidor 2 VARGAS CAYO, ÉDGAR 02040259 M 43 Regidor 3 CAPIA CHUQUIMAMANI, FABIANA 02028361 F 43 Regidor 4 CONDORI SALLUCA, EFRAÍN 02027876 M 47 Regidor 5 PAYEHUANCA CANAZA, EDITH MILAGROS 47180525 F 22 Sin embargo, de la solicitud de inscripción presentada se observa que se consigna como candidato a la cuarta regiduría a Efraín Salluca Condori, identifi cado con DNI N.º 02027876, por lo cual, el JEE resolvió declarar improcedente la inscripción del referido candidato, en tanto de la lista de candidatos mencionados en el acta de elecciones internas no se apreciaba la elección de ningún candidato con ese nombre. 3. Sobre el particular, resulta importante señalar que el JEE debió evaluar de forma integral los documentos anexados a la solicitud de inscripción, esto es, el acta de elecciones internas y la solicitud de inscripción impresa, con la fi nalidad de verifi car cuál era el nombre que correspondía al número del DNI consignado para el candidato a la cuarta regiduría y descartar si se trataba de un error en la digitación o de la existencia de diferentes personas, puesto que, conforme se advierte del citada acta de elecciones internas y de la solicitud de inscripción, el número del DNI es el mismo. 4. En tal sentido, se tiene que, al momento de la califi cación, el JEE debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada y, en consecuencia, conceder dos días naturales a la citada organización política, a fi n de que presente los documentos que coadyuven a subsanar la observación advertida respecto a la correcta identifi cación del candidato a la cuarta regiduría del referido distrito electoral, mas no declarar su improcedencia. Lo anteriormente expresado se sustenta en que, al declararse la improcedencia de la solicitud de inscripción, no se permitió que la organización política pueda presentar los documentos exhibidos en el presente recurso impugnatorio. 5. No obstante, este Supremo Tribunal Electoral considera que los documentos adjuntos con el recurso de apelación no deben ser valorados en esta instancia sino por el JEE, ya que, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales respecto de los procesos de democracia interna: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción y c) durante el período de subsanación. De acuerdo a lo señalado, debe declararse fundada la presente apelación, revocándose la decisión del JEE, y disponerse que dicha instancia electoral continúe con la respectiva califi cación, según el estado de los presentes autos, para lo cual deberá valorar los documentos presentados en el recurso impugnatorio. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Filomeno Carrizales Tula, personero legal titular del movimiento regional Moral y Desarrollo, y REVOCAR la Resolución N.°01-2014-JEE- HUANCANÉ/JNE, del 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Efraín Salluca Condori, candidato a regidor al Concejo Distrital de Vilque Chico, provincia de Huancané, departamento de Puno, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales del año 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancané continúe con la califi cación de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por el movimiento regional Moral y Desarrollo, para el Concejo Distrital de Vilque Chico, teniendo en cuenta los documentos presentados en el recurso de apelación. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1132194-11