Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (03/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 58

El Peruano Miércoles 3 de setiembre de 2014 531676 fondos públicos, así como garantizar la neutralidad del Estado, ya que, al impedirse que los candidatos perciban remuneración o asignación por parte de las entidades públicas, se evita también que sea el Estado el que subsidie, de manera indirecta, los costos en que aquellos incurren como consecuencia de la campaña electoral, hecho que privilegiaría la posición de algunos candidatos (los trabajadores del Estado) por encima de otros. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la inscripción de las candidaturas de Evelio Campos Alarcón y Alcides Rimarachín Ortiz, por no haber cumplido con subsanar la observación relacionada con la licencia, sin goce de haber, de ambos candidatos, pues los cargos originales de solicitud de licencia, sin goce de haber, presentados con el escrito de subsanación, tienen sello de recepción de fecha posterior al 7 de julio de 2014, es decir, al cierre de inscripción de listas de candidatos, lo que incumple lo prescrito en el artículo noveno de la Resolución N° 140-2014-JNE, de fecha 26 de febrero de 2014. 5. Resulta claro lo dispuesto por el artículo noveno de la Resolución N° 140-2014-JNE, de fecha 26 de febrero de 2014, en el sentido de que las solicitudes de licencia, sin goce de haber, a ser adjuntadas en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, en original, o en copia legalizada, deben ser presentadas ante la entidad pública correspondiente como máximo hasta el 7 de julio del presente año (fecha de cierre de inscripción de candidatos), debiendo ser efi caces a partir del 5 de setiembre de 2014, como máximo, es decir, hasta treinta días antes de las elecciones. De acuerdo con ello, al verifi carse de autos que las dos solicitudes de licencia, sin goce de haber, presentadas con el escrito de subsanación correspondiente a los dos candidatos a regidores Evelio Campos Alarcón (fojas 32) y Alcides Rimarachín Ortiz (fojas 35), son de fecha 15 de julio del presente año, corresponde desestimar el recurso impugnatorio, por cuanto han sido solicitadas después del cierre de inscripción de candidatos. 6. Si bien con el recurso de apelación, el recurrente pretende demostrar que los candidatos a regidores, Evelio Campos Alarcón y Alcides Rimarachín Ortiz, han cumplido con solicitar la licencia, sin goce de haber, ante las respectivas entidades públicas dentro del plazo previsto en la Resolución N° 140-2014-JNE, adjuntando, para ello, los originales de las solicitudes de licencia de ambos, con fecha de recepción, 7 de julio de 2014 (fojas 7 y 8), dichos documentos fueron presentados recién ante esta sede electoral, no habiendo sido la oportunidad para ello, ya que debieron ser alcanzados en cualquiera de los tres momentos que tienen las organizaciones políticas para presentar documentos, esto es, con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, o en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente. 7. Ello también porque este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que, en vía de apelación, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, esto en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, los que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral, y porque, además, no resulta coherente que si las organizaciones políticas cuentan con dichos documentos, que datan de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, estos no sean presentados oportunamente, sino recién con los escritos de apelación. 8. En consecuencia, al no haberse cumplido con subsanar las observaciones realizadas por el JEE, en relación con las solicitudes de licencia sin goce de haber, la solicitud de inscripción de los candidatos citados deviene en improcedente, conforme lo observó el JEE en su oportunidad, con lo cual corresponde desestimar el presente recurso y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Eliseo Guevara Díaz, personero legal titular del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución N° 0003-2014-JEE-CHOTA/ JNE, de fecha 18 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de las candidaturas de Evelio Campos Alarcón y Alcides Rimarachín Ortiz, de la lista de candidatos al concejo provincial de Chota, departamento de Cajamarca, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1132194-2 Confirman resolución respecto a la improcedencia de inscripción de integrante de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cusco RESOLUCIÓN Nº 1038-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01342 CUSCO - CUSCO JEE CUSCO (EXPEDIENTE Nº 255-2014) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Darwin Urquizo Pereira, personero legal de la alianza electoral Alianza Popular, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución Nº 01-2014, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Jens Batallanos Polanco, integrante de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2014, Darwin Urquizo Pereira, personero legal de la alianza electoral Alianza Popular, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la referida agrupación política para el Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco, a fi n de participar en las elecciones municipales de 2014 (fojas 35 y 36). Por escrito, de fecha 11 de julio de 2014, el personero legal de la referida alianza electoral presentó ante el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante JEE), el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber del candidato Jens Batallanos Polanco, el cual consigna como fecha de recepción ante la Intendencia Regional del Cusco, el 10 de julio de 2014 (fojas 33 y 34). Por Resolución Nº 01-2014, de fecha 10 de julio de 2014 y notifi cada el 21 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción del tercer, cuarto y quinto candidato de la lista, concediéndoles el plazo