NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (15/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 40
TEXTO PAGINA: 32
El Peruano Lunes 15 de setiembre de 2014 532554 Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identi¿ cación de los inscritos, la fotografía y ¿ rma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio. 2. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción de las referidas candidatas, debido a que sus DNI tienen como fecha de emisión el 4 y 23 de abril de 2014, respectivamente, con lo cual no acreditarían los dos años de domicilio en el distrito electoral. 3. Sin embargo, resulta importante señalar que, desde el padrón electoral del 10 de junio de 2012 hasta el padrón electoral del 7 de junio de 2014, los ubigeos consignados en los DNI de las candidatas Ketty Neida Lázaro Vásquez y Gudelia Nancy Rodríguez Campos no han sido modi¿ cados, lo que acredita que dichas personas no han cambiado de domicilio, por lo menos, desde el 7 de julio de 2012. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento o¿ cial en poder del Reniec y de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo y pasivo, el JEE debió veri¿ car los padrones electorales correspondientes y advertir que las citadas candidatas a regidoras para el Concejo Distrital de Chingas, sí cumplen con el requisito del tiempo de domicilio en la mencionada circunscripción electoral. 4. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que se tiene por acreditado el requisito de tiempo de domicilio exigido a las candidatas Ketty Neida Lázaro Vásquez y Gudelia Nancy Rodríguez Campos, por lo que debe declararse fundada la presente apelación, y revocarse la decisión del JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Oscar Trujillo Jara, personero legal titular del partido político Restauración Nacional, y REVOCAR la Resolución Nº 002 (sic), del 22 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de Ketty Neida Lázaro Vásquez y Gudelia Nancy Rodríguez Campos, candidatas a regidoras para el Concejo Distrital de Chingas, provincia de Antonio Raymondi, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política para participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huari continúe con la cali¿ cación de la solicitud de inscripción de las candidatas a regidoras Ketty Neida Lázaro Vásquez y Gudelia Nancy Rodríguez Campos para el Concejo Distrital de Chingas, provincia de Antonio Raymondi, departamento de Áncash. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1136749-11 Confirman resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción de determinados candidatos a consejeros titulares y accesitarios para el Consejo Regional del Callao RESOLUCIÓN Nº 1544-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01662 LIMA JEE DEL CALLAO (EXPEDIENTE Nº 00068-2014-029) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Freddy Abraham Chávez Peralta, personero legal titular del Movimiento Amplio Regional Callao, en contra de la Resolución Nº 002-2014- JEE-CALLAO/JNE, de fecha 19 de julio de 2014, expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2014, Freddy Abraham Chávez Peralta, personero legal titular del Movimiento Amplio Regional Callao, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), presentó su solicitud de inscripción de formula y lista de candidatos al Consejo Regional del Callao (fojas 22 y 23). Mediante Resolución Nº 002-2014-JEE-CALLAO/ JNE, de fecha 19 de julio de 2014 (fojas 15 a 19), el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a consejeros titulares Nº 4 por no acreditar residencia efectiva, Nº 5 por no encontrarse inscrito en el Reniec en la jurisdicción por la cual postula, así como, de la candidata a consejera accesitaria Nº 1 por encontrarse a¿ liada a una organización política distinta a aquella por la que postula y, ¿ nalmente, las candidaturas a consejero accesitario Nº 4 y Nº 5, como consecuencia de la declaración de improcedencia de sus respectivos titulares. Con fecha 26 de julio de 2014 (fojas 2 a 8), el personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la referida resolución, alegando, con relación a la candidata titular Nº 4, que a la fecha de subsanación no contaba con la carta expedida por el Reniec, en la cual se veri¿ ca que cumple con una residencia efectiva superior a los tres años, aun descontando el periodo de cuatro meses que estuvo fuera del país. Asimismo, con relación al candidato titular Nº 5, se señala que, por motivos de trabajo, efectuó un cambio de domicilio el 3 de mayo de 2013, sin embargo, radica efectivamente en avenida La Paz Nº 2636, La Perla, Callao, desde el 12 de febrero de 2012 hasta la fecha. CONSIDERANDOS 1. En el presente caso, con relación a la acreditación de la residencia de Laura Isabel Quispe Pérez, candidata a consejera titular Nº 4, en etapa de subsanación se presentaron copias simples de tres reportes del Reniec sobre trámite de cambio domiciliario, los cuales no fueron materia de evaluación en atención a que, conforme a lo precisado en el numeral 26.10 del artículo 26 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución Nº 272-2014-JNE, en el caso de que el DNI no acredite la residencia requerida, se deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta. Asimismo, cabe precisar que la Carta Nº 006817-2014/GRI/SGARF/RENIEC, de fecha 24 de julio de 2014, mediante la cual el Reniec hace constar las direcciones domiciliarias registradas por la citada candidata, corrobora lo señalado en la resolución recurrida en el sentido de que antes del 5 de marzo de 2013, su dirección domiciliaria se ¿ jó en la ciudad de Caracas, Venezuela.