NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (15/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 40
TEXTO PAGINA: 20
El Peruano Lunes 15 de setiembre de 2014 532542 de 2014, en la que se consigna la elección de los candidatos de la referida organización política para el Concejo Distrital de Moya, provincia y departamento de Huancavelica, acta que estaría fuera del plazo para realizar elecciones internas de candidatos mediante elección popular, como lo establece el artículo 22 de la LPP, concordante con la Resolución Nº 081-2014-JNE, cuya fecha límite fue el 16 de junio de 2014; motivo por el cual, el JEE declaró la improcedencia de la referida solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos al Concejo Distrital de Moya, provincia y departamento de Huancavelica. 5. En su recurso de apelación, el personero legal adjunta, entre otros documentos, la copia legalizada del acta complementaria de elecciones internas, mediante la cual aclara y rati¿ ca que, la fecha de elecciones internas y proclamación de candidatos para el distrito de Moya, ha sido el 23 de abril de 2014 y no el 23 de marzo de 2014, fecha que, por error involuntario, se ha consignado inicialmente. Asimismo, aúna a este argumento el hecho de que en el acta de elecciones internas, que adjuntó a la solicitud de inscripción de listas y cuya fecha se cuestiona, se hace mención expresa de que dicha acta se elabora en cumplimiento de la Resolución Nº 271-2014-JNE, la cual tiene como fecha de promulgación el 1 de abril de 2014, particularidad que debió ser evaluada por el JEE al momento de la cali¿ cación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 6. A juicio de este órgano electoral, la fecha consignada primigeniamente en el acta de elecciones internas constituye un error material, debido al hecho de que el 23 de marzo de 2014 era improbable que la cuestionada organización política supiera que el Reglamento se iba a publicar el 1 de abril de 2014; motivo por el cual, estima que la organización política Movimiento Regional Ayni no ha incumplido las normas de democracia interna, conforme a lo señalado en los artículos 19 y 22 de la LPP, por lo que se debe declarar fundada la presente apelación, revocar la resolución recurrida y disponer que dicho JEE continúe con el trámite de la respectiva solicitud. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Casimiro Ledesma Ledesma, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Ayni, inscrito en Registro de Organizaciones Políticas; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 001- 2014-JEE-HUANCAVELICA/JNE, de fecha 20 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Moya, provincia y departamento de Huancavelica, para participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1136749-1 Disponen que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas admita la inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Leimebamba, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas RESOLUCIÓN Nº 1249-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01546 LEIMEBAMBA - CHACHAPOYAS - AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (EXPEDIENTE Nº 0182-2014- 001) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alfonso Grimaldo Valencia, personero legal alterno de la organización política Obras por Amazonas, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución Nº 002-2014, de fecha 19 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de Alberto Escobedo Villacorta, candidato a alcalde del Concejo Distrital de Leimebamba, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Con Resolución Nº 001-2014 (fojas 125 a 127), del 11 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de Alberto Escobedo Villacorta, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Leimebamba, debido a que, del Registro Nacional de Condenas, el citado candidato registra una sentencia, de fecha 26 de julio de 2007, mediante la cual se le impone cuarenta días multa y una reparación civil, información que, además, no había sido consignada en su declaración jurada de vida. Mediante Resolución Nº 002-2014, del 19 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a que el mencionado candidato no subsanó la observación advertida. Por ello, con fecha 25 de julio de 2014, el personero legal alterno de la referida agrupación política interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002-2014, solicitando que la misma sea revocada y, además, se admita la inscripción del citado candidato, argumentando que ya se encuentra rehabilitado de la sentencia impuesta (fojas 2 a 4). Asimismo, adjunto al recurso de apelación, presentó una serie de documentos que acreditarían su rehabilitación. CONSIDERANDOS 1. Conforme al literal b del artículo 10 de la ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, el ejercicio de la ciudadanía se suspende por sentencia con pena privativa de la libertad. Asimismo, el artículo 22, literal a, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 271- 2014-JNE (en adelante, el Reglamento), señala que un requisito para ser candidato es no estar suspendido en el ejercicio de la ciudadanía por resolución judicial, siempre que esta resolución se encuentre consentida o ejecutoriada. Concordante con ello, el inciso 5 del tercer párrafo del artículo 23 de la Ley 28094, Ley de Partidos Políticos, y el literal h del numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento deben interpretarse en el sentido de que solo debe consignarse en la declaración jurada de vida aquellas condenas que le hayan sido impuestas al candidato que hubieran quedado ¿ rmes y que se encuentren vigentes.