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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (15/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 25

El Peruano Lunes 15 de setiembre de 2014 532547 Orué Rodríguez al no haber acreditado domicilio en la circunscripción a la que postulan por el tiempo mínimo requerido por las normas electorales; y REVOCAR la Resolución Nº 0002-2014-JEE-LIMAOESTE1/JNE, del 22 de julio de 2014, que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la candidata Karina Mirella Estupiñán Guevara, de la organización política Diálogo Vecinal, para el Concejo Distrital de San Miguel, provincia y departamento de Lima. Artículo Segundo.- DISPONER que el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1136749-5 Confirman resolución en extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidata a regidora para el Concejo Distrital de Culebras, provincia de Huarmey, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 1363-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01672 CULEBRAS - HUARMEY - ÁNCASH JEE SANTA (EXPEDIENTE Nº 0252-2014-007) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Henry Cruz Benites, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 002-2014-JEE-DELSANTA/JNE, del 18 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Guillermina Margarita Minaya Lopez, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Culebras, provincia de Huarmey, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Con fecha 7 de julio de 2014, Henry Cruz Benites, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Culebras, provincia de Huarmey departamento de Áncash (fojas 43 y 44), con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, la que fue declarada inadmisible por el Jurado Electoral Especial del Santa (en adelante el JEE), mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-DELSANTA/JNE, del 10 de julio de 2014 (fojas 39 y 40), por advertir, entre otras observaciones, que el Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) de la candidata Guillermina Margarita Minaya López no cumple con acreditar los dos años de domicilio en la circunscripción en la que postula. El 16 de julio de 2014, el personero legal de la organización política presentó un escrito de subsanación (fojas 27 y 28), adjuntando un certi¿ cado domiciliario suscrito por el agente municipal del centro poblado menor de La Laguna, del distrito de Culebras (fojas 33), y mediante Resolución Nº 002-2014-JEE-DELSANTA/ JNE, del 18 de julio de 2014 (fojas 17 a 19), el JEE resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de Guillermina Margarita Minaya López, candidata a regidora por el Concejo Distrital de Culebras, provincia de Huarmey, departamento de Áncash, fundamentado que se ha adjuntado un certi¿ cado domiciliario, de fecha 1 de julio de 2014, el cual solo acredita el domicilio actual. Contra la referida Resolución, el 24 de julio de 2014, se interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 4), solicitando que la misma sea declarada nula, alegando que la indicada candidata ha demostrado con el certi¿ cado domiciliario, su domicilio actual; asimismo, adjunta diversos documentos. CONSIDERANDOS 1. Antes de analizar el caso de autos, resulta necesario señalar que si bien el apelante adjunta al presente recurso impugnatorio documentación adicional con la cual pretende acreditar el cumplimiento del requisito del tiempo de domicilio, debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, tal como la Resolución Nº 0096- 2014-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que no corresponde en esta instancia, valorar los medios probatorios presentados con el recurso impugnatorio. Mencionado esto, solo serán materia de valoración los documentos presentados antes de la interposición del recurso de apelación. 2. Cabe señalar que, para efectos de acreditar la continuidad de domicilio por el periodo de dos años continuos en la circunscripción a la que se postula, en primer lugar se le otorga valor probatorio preferente al DNI presentado por los candidatos en la solicitud de inscripción. Sin embargo, en el presente caso se advierte, del DNI de la candidata a regidora Guillermina Margarita Minaya López, (fojas 52), que su ubigeo actual es el distrito de Huarmey, provincia de Huarmey, departamento de Áncash, y veri¿ cado el padrón electoral, de fecha 10 de setiembre de 2012, se advierte que tiene el mismo ubigeo, lo que no permite veri¿ car la continuidad domiciliaria en el distrito de Culebras. 3. Del escrito de subsanación, se veri¿ ca que se adjunta certi¿ cado domiciliario suscrito por el agente municipal del centro poblado menor de La Laguna del distrito de Culebras (fojas 33), sin embargo, este colegiado considera que dicho documento no acredita que la citada candidata domicilie en el distrito de Culebras, cuando menos dos años continuos y anteriores hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es decir, hasta el 7 de julio de 2014, pues dicho certi¿ cado data del 15 de julio de 2014; siendo así, no se advierten medios probatorios de acuerdo a lo establecido por el artículo 245 del Código Procesal Civil, que coadyuven a determinar tal residencia. 4. En tal sentido, se advierte que la organización política Alianza Para el Progreso no ha acreditado continuidad domiciliaria de la candidata Guillermina Margarita Minaya López, conforme a lo establecido en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE, por lo que el recurso de apelación conforme a los argumentos expuestos debe ser declarado infundado y con¿ rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Henry Cruz Benites, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 002-2014-JEE-DELSANTA/JNE, del 18 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de