NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (15/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 40
TEXTO PAGINA: 31
El Peruano Lunes 15 de setiembre de 2014 532553 con el artículo 24, numeral 24.4, del Reglamento de inscripción, por lo que no se puede tener por levantada tal observación. 12. Por otro lado, cabe señalar que en la subsanación, el recurrente tuvo la oportunidad de adjuntar los medios probatorios que considerara pertinentes, a efectos de subsanar la omisión advertida por el JEE mediante la Resolución Nº 001- 2014-JEE-TRUJILLO/JNE, no obstante, presentó documentos que no acreditaban el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 24, numeral 24.4, del Reglamento de inscripción, por lo que, como lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en anteriores oportunidades, no resulta admisible que, a través de la interposición del recurso de apelación, las organizaciones políticas pretendan presentar documentos o medios probatorios, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de la lista de candidatos, toda vez que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de su solicitud: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, siempre que el órgano electoral no haya emitido pronunciamiento, y c) en la subsanación, por tanto no procede valorar, en esta instancia, el medio probatorio que se haya adjuntado al referido recurso de apelación, el cual además, si bien señala como fecha de recibido el 30 de enero de 2014, tiene fecha cierta recién a raíz de la legalización de la copia efectuada por notario público, el 24 de julio de 2014. 13. Sin perjuicio de ello, según consta en la página web del ROP, María Isidora Briceño Rodríguez de Malqui, candidata a regidora de la Municipalidad Distrital de Laredo por el Movimiento Regional Independiente de Campesinos, Obreros, Empleados y Estudiantes, se encuentra actualmente a¿ liada a la organización política Partido Popular Cristiano. De modo que de querer postular por alguna otra agrupación debió haber renunciado o pedido autorización de conformidad con el considerando 5 de la presente resolución, la cual debió haber sido comunicada oportunamente al ROP antes del plazo mencionado en el artículo 18 de la LPP, esto es, cinco meses antes de la fecha del cierre para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. 14. En vista de ello, a consideración de este órgano colegiado, lo expuesto deja en claro el incumplimiento, por parte de las candidatas Patricia del Pilar Rojas Yupanqui y María Isidora Briceño Rodríguez de Malqui, de las disposiciones previstas en el artículo 18 de la LPP, así como en el artículo 24, numeral 24.4, y el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento de Inscripción, por tanto el recurso de apelación deviene en infundado, y en consecuencia, se debe con¿ rmar la resolución emitida en primera instancia. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Néstor Gustavo Villaverde de la Cruz, personero legal alterno del movimiento regional Movimiento Regional Independiente de Campesinos, Obreros, Empleados y Estudiantes, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 002-2014-JEE- TRUJILLO/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Patricia del Pilar Rojas Yupanqui y María Isidora Briceño Rodríguez de Malqui como candidatas al cargo de regidoras para el Concejo Distrital de Laredo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1136749-10 Revocan resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatas a regidoras para el Concejo Distrital de Chingas, provincia de Antonio Raymondi, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 1526-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01794 CHINGAS - ANTONIO RAYMONDI - ÁNCASH JEE HUARI (EXPEDIENTE Nº 098-2014-010) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Oscar Trujillo Jara, personero legal titular del partido político Restauración Nacional, en contra de la Resolución Nº 002 (sic), del 22 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de Ketty Neida Lázaro Vásquez y Gudelia Nancy Rodríguez Campos, candidatas a regidoras para el Concejo Distrital de Chingas, provincia de Antonio Raymondi, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 002 (fojas 85 a 87), del 22 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de Ketty Neida Lázaro Vásquez y Gudelia Nancy Rodríguez Campos, candidatas a regidoras para el Concejo Distrital de Chingas, debido a que no subsanaron las observaciones advertidas respecto al cumplimiento del tiempo de domicilio en el referido distrito electoral. Con fecha 31 de julio de 2014, el personero legal titular del referido partido político interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002 (fojas 90 a 93), solicitando que la misma sea revocada y, además, se admita la inscripción de las citadas candidatas, argumentando que si bien la fecha de emisión del DNI de las candidatas es reciente, el JEE debió requerir al Registro Nacional de Identi¿ cación y Estado Civil (Reniec) la información relacionada los DNI de las mencionadas candidatas y veri¿ car que no han cambiado de domicilio. CONSIDERANDOS 1. De acuerdo al artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identi¿ cación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la O¿ cina Nacional de Procesos