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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (15/09/2014)

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El Peruano Lunes 15 de setiembre de 2014 532543 2. En el presente caso, de acuerdo a la información proporcionada en el o¿ cio Nº 1920-2014-RDC-REDIJU- CSJAM/PJ-GVG, el citado candidato registra una sentencia, de fecha 26 de julio de 2007, por medio de la cual se le impone cuarenta días multa y una reparación civil por la comisión de falta contra la persona. 3. Al respecto, resulta importante señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, se ha establecido una clasi¿ cación bipartita en relación de las infracciones punibles: el delito y la falta. Así, Felipe Villavicencio señala, citando a otros autores, que “las diferencias entre el delito y falta son esencialmente cuantitativas o legales (…) Su distinción mayormente se da en función a la gravedad del hecho cometido.”1 4. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral ha veri¿ cado que el candidato Alberto Escobedo Villacorta cumple con las normas antes mencionadas, ya que el citado registro se re¿ ere a una falta, mas no a un delito, por lo que no incumple ninguna norma y, por ende, no se encuentra obligado a mencionar dicha información en su declaración jurada de vida. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alfonso Grimaldo Valencia, personero legal alterno de la organización política Obras por Amazonas, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 002-2014, de fecha 19 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de Alberto Escobedo Villacorta, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Leimebamba, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral de Chachapoyas admita la inscripción del candidato Alberto Escobedo Villacorta presentada por la organización política Obras por Amazonas para la Municipalidad Distrital de Leimebamba, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, debiendo realizarse la publicación correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1 VILLAVICENCIO, F. (2009). Derecho Penal. Parte General. Lima: Editora Jurídica Grijley, (p. 230). 1136749-2 Revocan resolución en extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 1252-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01315 LURÍN - LIMA - LIMA PRIMER JEE LIMA SUR (EXPEDIENTE Nº 0036- 2014-066) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jaime Édgar Muñasqui Rivera, personero legal titular del Partido Popular Cristiano, acreditado ante el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Sur, en contra de la Resolución Nº 0002-2014-JEE-LIMASUR1/JNE, del 17 de julio de 2014, solo en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato David Édgar Suasnábar Tantavilca para el Concejo Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 5 de julio de 2014, Luis Felipe Calvimontes Barrón, personero legal titular del Partido Popular Cristiano, presenta su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima (fojas 72 a 73). Mediante Resolución Nº 01-2014-JEE-LIMASUR1/ JNE, del 10 de julio de 2014, el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Sur (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de listas de candidatos, presentada por Partido Popular Cristiano, al advertir que la documentación acompañada a dicha solicitud no causa convicción para acreditar que, entre otros candidatos, David Édgar Suasnábar Tantavilca tenga domicilio en el ubigeo de postulación por el tiempo mínimo exigido por las normas electorales, pues de acuerdo con la copia de su Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI), este tiene fecha de emisión el 7 de marzo de 2014, computando a la fecha tan solo cuatro meses de domicilio (fojas 67 a 70). Con fecha 12 de julio de 2014, el personero legal titular del Partido Popular Cristiano, agregó otros documentos para acreditar el domicilio del candidato David Édgar Suasnábar Tantavilca como copia legalizada de su licencia de conducir, recibo de pago del servicio de agua a nombre de Sergio Antonio Zambrano Aliaga, y original de la hoja HR del impuesto predial del año 2012 a nombre de Elsa María Suasnábar Blas (fojas 39 a 42). Por Resolución Nº 002-2014-JEE-LIMASUR1/JNE, del 17 de julio de 2014, entre otros puntos, se declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato David Édgar Suasnábar Tantavilca para el Concejo Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima, al considerar que el Partido Popular Cristiano no había cumplido con adjuntar prueba idónea que desvirtúe la observación advertida en la Resolución Nº 001-2014- JEE-LIMASUR1/JNE, del 10 de julio de 2014 (fojas 33 a 36). Con fecha 24 de julio de 2014, el personero legal titular del Partido Popular Cristiano, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0002-2014- JEE-LIMASUR1/JNE, argumentando que si bien el DNI del candidato David Édgar Suasnábar Tantavilca tiene fecha de emisión el 7 de marzo de 2014, se debe a que dicho documento se obtuvo como duplicado por pérdida. Asimismo, reiteró que con los documentos adjuntados al escrito presentado el 12 de julio de 2014, se acreditan los dos años de domicilio continuo requeridos por las normas electorales. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida que ha de resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si se acredita el tiempo mínimo de domicilio de dos años en la circunscripción a la que postula el candidato David Édgar Suasnábar Tantavilca. CONSIDERANDOS 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), señala que para ser elegido alcalde o regidor se requiere