NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (16/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 48
TEXTO PAGINA: 33
El Peruano Martes 16 de setiembre de 2014 532595 será el encargado de administrar, regular y simplifi car el mismo; Que, siendo así, con fecha 21 de noviembre de 2011, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 191- 2011-OS/CD, se aprobó el Reglamento del Registro de Hidrocarburos de Osinergmin, estableciéndose los nuevos procedimientos y principios a seguir para la inscripción, modifi cación, suspensión, cancelación y habilitación en el Registro de Hidrocarburos; Que, en el Anexo 1.1 del Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD y modifi catorias, se establece los requisitos para solicitar Modifi cación de Datos, Suspensión, Cancelación o Habilitación de la Inscripción en el Registro de Hidrocarburos; asimismo, en los Anexos 2.1, 2.2 y 2.3 contenidos en el Anexo 2 de la Resolución indicada, se establecen los Requisitos para solicitar Informes Técnicos Favorables, Actas de Verifi cación de Pruebas y de Conformidad, e Inscripción o Modifi cación del Registro de Hidrocarburos de los diversos agentes que realizan Actividades de Hidrocarburos; Que, si bien para acceder a la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y poder iniciar actividades de hidrocarburos en el país, resulta necesario que los agentes interesados cumplan con los requisitos previstos para ello, dicha situación debe mantenerse con posterioridad a la inscripción, en el mismo sentido, los administrados deben brindar en todo momento las facilidades necesarias para verifi car el cumplimiento de la normativa vigente; pues lo contrario representa un riesgo para la seguridad de las instalaciones y operaciones; Que, en tal sentido, corresponde modifi car el Reglamento de Registro de Hidrocarburos, a efectos de incluir como una causal de suspensión del registro la verifi cación que una instalación, establecimiento o medio de transporte con inscripción vigente, ha dejado de cumplir con los requisitos previstos por el ordenamiento vigente para la inscripción; así como precisar que también se efectuará la suspensión cuando se impida, obstaculice o niegue la supervisión o fi scalización de Osinergmin; Que, asimismo corresponde precisar que la suspensión del Registro de Hidrocarburos por la causal referida a incumplir las medidas administrativas impuestas por el órgano competente, se realizará previo apercibimiento de la indicada suspensión; Que, de otro lado, en el caso específi co de la obtención del Informe Técnico Favorable e inscripción en el Registro de Hidrocarburos por parte de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y Consumidores Directos de Combustibles Líquidos y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos ubicados en las zonas comprendidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo N° 1100, se estableció requisitos especiales a fi n de coadyuvar con las medidas de control y fi scalización en la distribución, transporte y comercialización de hidrocarburos que puedan ser utilizados en la minería ilegal; Que, no obstante lo indicado, a través del Decreto Supremo N° 016-2014-EM se estableció el Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos en el que se incluye el departamento de Madre de Dios y demás zonas que establezca el Ministerio de Energía y Minas; por lo que corresponde adecuar a este nuevo régimen la exigencia de los requisitos especiales antes indicados; Que, de una revisión de la casuística presentada, se ha detectado la necesidad de facilitar a los administrados la realización del trámite de Inscripción o Modifi cación del Registro de Hidrocarburos de Medio de Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre, así como el de Modifi cación de Datos; por lo que es preciso simplifi car los mencionados procedimientos, variando el requisito que acredita el seguro con el que debe contar el Medio de Transporte para realizar actividades de hidrocarburos; Que, en atención a ello, para acreditar el seguro de los medios de transporte acuático de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, se requerirá copia simple del Certifi cado de Seguro u otra garantía fi nanciera, emitido por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú – DICAPI en caso de medios de transporte de bandera nacional; en caso de medios de transporte de bandera extranjera, copia de la Póliza de Seguro Internacional (P&I) vigente o Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual, que cubran daños a terceros en las personas y la propiedad; y para el caso de los medios de transporte acuático de Gas Licuado de Petróleo (GLP), será necesario copia de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual o Póliza de Seguro Internacional (P&I) vigente, que cubran daños a terceros en las personas y la propiedad; Que, de una revisión integral del Anexo N° 2 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, correspondiente a la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, se ha detectado la necesidad de uniformizar los documentos con los que corresponde acreditar el diseño, fabricación y prueba de los tanques de almacenamiento de GLP; así como aquellos reparados, modifi cados, reubicados, reinstalados o que no cuenten con el certifi cado de conformidad de origen; Que, la acreditación de los tanques de almacenamiento de GLP nuevos se hará presentando copia simple del certifi cado de conformidad, otorgado por un organismo de certifi cación acreditado por el Servicio Nacional de Acreditación del INDECOPI que certifi que que los tanques han sido diseñados, fabricados y probados conforme a la Norma Técnica Peruana, al Código ASME Sección VIII o norma técnica internacional reconocida por el Ministerio de Energía y Minas o en su reemplazo un reporte U-1 o U-1A según el Código ASME sección VIII fi rmado por un inspector autorizado de la National Board; Que, para los casos de tanques de almacenamiento de GLP en uso que hayan sido reparados, modifi cados, reubicados, reinstalados o que no cuenten con el certifi cado de conformidad de origen; deberá presentarse un certificado de inspección que certifi que que se encuentran aptos para seguir operando de acuerdo al código API 510, otorgado por un organismo de inspección acreditado por el Servicio Nacional de Acreditación del INDECOPI o un documento emitido por un inspector API 510; Que, de otro lado, actualmente el Registro de Hidrocarburos dispone requisitos diferenciados para los Consumidores Directos de Combustibles Líquidos y/u OPDH en atención a su capacidad de almacenamiento; no obstante, a fi n de simplifi car los procedimientos relacionados con este agente, corresponde realizar las variaciones necesarias para unifi car dichos requisitos; así mismo, se disponen otros cambios que coadyuvan a la simplifi cación general del Registro de Hidrocarburos; Que, fi nalmente, con fecha 18 de diciembre de 2013, se aprobó la Ley Nº 30130 - Ley que declara de necesidad pública e interés nacional la prioritaria ejecución del Proyecto de Modernización de la Refi nería Talara (PMRT); a fi n de asegurar, entre otros, que se implementen en las operaciones de la Refi nería los mecanismos o medidas necesarias para la preservación de la calidad del aire y la salud pública; Que, asimismo, con fecha 24 de marzo de 2014, mediante Decreto Supremo Nº 008-2014-EM se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 30130, en cuyo artículo 3º se establece que el Proyecto de Modernización de la Refi nería Talara, debe ser diseñado y construido de acuerdo a la normativa vigente en el país y en lo no considerado por ésta se aplicarán los códigos y estándares técnicos generalmente aceptados, vigentes y utilizados por la industria internacional de hidrocarburos; Que, del mismo modo, el artículo 5º del referido Reglamento dispuso que la Supervisión del Proyecto de Modernización de la Refi nería Talara estará a cargo de OSINERGMIN, quien para tales efectos podrá contratar asesores, inspectores y/o certifi cadores nacionales y/o extranjeros; en tal sentido, determinará los procedimientos y califi caciones necesarias que deberán cumplirse para tales efectos; Que, en atención a dichas disposiciones, de una revisión integral de los requisitos exigidos a las Refi nerías, Plantas de Procesamiento y Plantas de Producción de GLP, resulta necesario precisar la documentación que debe ser presentada para acreditar que los recipientes a presión sin estampa, de la marca de certifi cación, fueron fabricados según el Código ASME Sección VIII, así como para aquellos fabricados con norma técnica distinta aprobada por el Ministerio de Energía y Minas; Que, para el primer caso, aquellos que no cuenten con estampa de la marca de certifi cación correspondiente, será necesaria una copia del Reporte de Datos del Fabricante que como mínimo contenga la información técnica exigida en el formato establecido en el Código ASME Sección VIII que corresponda, el mismo que deberá estar suscrito por el fabricante y un evaluador autorizado por el Titular de la Instalación, el cual deberá ser independiente del fabricante del recipiente a presión y sustentar una experiencia en la materia no menor de diez (10) años; Que, para el caso de recipientes a presión fabricados con norma técnica distinta al Código ASME Sección VIII, aprobada por el Ministerio de Energía y Minas, deberá presentarse copia de la hoja de datos de acuerdo a lo establecido en su norma de fabricación; PROYECTO