Norma Legal Oficial del día 16 de septiembre del año 2014 (16/09/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano Martes 16 de setiembre de 2014

PROYECTO

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sera el encargado de administrar, regular y simplificar el mismo; Que, siendo asi, con fecha 21 de noviembre de 2011, mediante la Resolucion de Consejo Directivo Nº 1912011-OS/CD, se aprobo el Reglamento del Registro de Hidrocarburos de Osinergmin, estableciendose los nuevos procedimientos y principios a seguir para la inscripcion, modificacion, suspension, cancelacion y habilitacion en el Registro de Hidrocarburos; Que, en el Anexo 1.1 del Anexo 1 de la Resolucion de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD y modificatorias, se establece los requisitos para solicitar Modificacion de Datos, Suspension, Cancelacion o Habilitacion de la Inscripcion en el Registro de Hidrocarburos; asimismo, en los Anexos 2.1, 2.2 y 2.3 contenidos en el Anexo 2 de la Resolucion indicada, se establecen los Requisitos para solicitar Informes Tecnicos Favorables, Actas de Verificacion de Pruebas y de Conformidad, e Inscripcion o Modificacion del Registro de Hidrocarburos de los diversos agentes que realizan Actividades de Hidrocarburos; Que, si bien para acceder a la inscripcion en el Registro de Hidrocarburos y poder iniciar actividades de hidrocarburos en el MORDAZA, resulta necesario que los agentes interesados cumplan con los requisitos previstos para ello, dicha situacion debe mantenerse con posterioridad a la inscripcion, en el mismo sentido, los administrados deben brindar en todo momento las facilidades necesarias para verificar el cumplimiento de la normativa vigente; pues lo contrario representa un riesgo para la seguridad de las instalaciones y operaciones; Que, en tal sentido, corresponde modificar el Reglamento de Registro de Hidrocarburos, a efectos de incluir como una causal de suspension del registro la verificacion que una instalacion, establecimiento o medio de transporte con inscripcion vigente, ha dejado de cumplir con los requisitos previstos por el ordenamiento vigente para la inscripcion; asi como precisar que tambien se efectuara la suspension cuando se impida, obstaculice o niegue la supervision o fiscalizacion de Osinergmin; Que, asimismo corresponde precisar que la suspension del Registro de Hidrocarburos por la causal referida a incumplir las medidas administrativas impuestas por el organo competente, se realizara previo apercibimiento de la indicada suspension; Que, de otro lado, en el caso especifico de la obtencion del Informe Tecnico Favorable e inscripcion en el Registro de Hidrocarburos por parte de Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles y Consumidores Directos de Combustibles Liquidos y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos ubicados en las zonas comprendidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo N° 1100, se establecio requisitos especiales a fin de coadyuvar con las medidas de control y fiscalizacion en la distribucion, transporte y comercializacion de hidrocarburos que puedan ser utilizados en la mineria ilegal; Que, no obstante lo indicado, a traves del Decreto Supremo N° 016-2014-EM se establecio el Regimen Complementario de Control de Insumos Quimicos en el que se incluye el departamento de MORDAZA de MORDAZA y demas zonas que establezca el Ministerio de Energia y Minas; por lo que corresponde adecuar a este MORDAZA regimen la exigencia de los requisitos especiales MORDAZA indicados; Que, de una revision de la casuistica presentada, se ha detectado la necesidad de facilitar a los administrados la realizacion del tramite de Inscripcion o Modificacion del Registro de Hidrocarburos de Medio de Transporte Maritimo, Fluvial y Lacustre, asi como el de Modificacion de Datos; por lo que es preciso simplificar los mencionados procedimientos, variando el requisito que acredita el seguro con el que debe contar el Medio de Transporte para realizar actividades de hidrocarburos; Que, en atencion a ello, para acreditar el seguro de los medios de transporte acuatico de Combustibles Liquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, se requerira MORDAZA simple del Certificado de Seguro u otra garantia financiera, emitido por la Direccion General de Capitanias y Guardacostas del Peru ­ DICAPI en caso de medios de transporte de bandera nacional; en caso de medios de transporte de bandera extranjera, MORDAZA de la Poliza de Seguro Internacional (P&I) vigente o Poliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual, que cubran danos a terceros en las personas y la propiedad; y para el caso de los medios de transporte acuatico de Gas Licuado de Petroleo (GLP), sera necesario MORDAZA de la Poliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual o Poliza de Seguro Internacional (P&I) vigente, que cubran danos a terceros en las personas y la propiedad;

Que, de una revision integral del Anexo N° 2 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, correspondiente a la Gerencia de Fiscalizacion de Hidrocarburos Liquidos, se ha detectado la necesidad de uniformizar los documentos con los que corresponde acreditar el diseno, fabricacion y prueba de los tanques de almacenamiento de GLP; asi como aquellos reparados, modificados, reubicados, reinstalados o que no cuenten con el certificado de conformidad de origen; Que, la acreditacion de los tanques de almacenamiento de GLP nuevos se MORDAZA presentando MORDAZA simple del certificado de conformidad, otorgado por un organismo de certificacion acreditado por el Servicio Nacional de Acreditacion del INDECOPI que certifique que los tanques han sido disenados, fabricados y probados conforme a la MORDAZA Tecnica Peruana, al Codigo ASME Seccion VIII o MORDAZA tecnica internacional reconocida por el Ministerio de Energia y Minas o en su reemplazo un reporte U-1 o U-1A segun el Codigo ASME seccion VIII firmado por un inspector autorizado de la National Board; Que, para los casos de tanques de almacenamiento de GLP en uso que hayan sido reparados, modificados, reubicados, reinstalados o que no cuenten con el certificado de conformidad de origen; debera presentarse un certificado de inspeccion que certifique que se encuentran aptos para seguir operando de acuerdo al codigo API 510, otorgado por un organismo de inspeccion acreditado por el Servicio Nacional de Acreditacion del INDECOPI o un documento emitido por un inspector API 510; Que, de otro lado, actualmente el Registro de Hidrocarburos dispone requisitos diferenciados para los Consumidores Directos de Combustibles Liquidos y/u OPDH en atencion a su capacidad de almacenamiento; no obstante, a fin de simplificar los procedimientos relacionados con este agente, corresponde realizar las variaciones necesarias para unificar dichos requisitos; asi mismo, se disponen otros cambios que coadyuvan a la simplificacion general del Registro de Hidrocarburos; Que, finalmente, con fecha 18 de diciembre de 2013, se aprobo la Ley Nº 30130 - Ley que declara de necesidad publica e interes nacional la prioritaria ejecucion del Proyecto de Modernizacion de la Refineria Talara (PMRT); a fin de asegurar, entre otros, que se implementen en las operaciones de la Refineria los mecanismos o medidas necesarias para la preservacion de la calidad del aire y la salud publica; Que, asimismo, con fecha 24 de marzo de 2014, mediante Decreto Supremo Nº 008-2014-EM se aprobo el Reglamento de la Ley Nº 30130, en cuyo articulo 3º se establece que el Proyecto de Modernizacion de la Refineria Talara, debe ser disenado y construido de acuerdo a la normativa vigente en el MORDAZA y en lo no considerado por esta se aplicaran los codigos y estandares tecnicos generalmente aceptados, vigentes y utilizados por la industria internacional de hidrocarburos; Que, del mismo modo, el articulo 5º del referido Reglamento dispuso que la Supervision del Proyecto de Modernizacion de la Refineria Talara estara a cargo de OSINERGMIN, quien para tales efectos podra contratar asesores, inspectores y/o certificadores nacionales y/o extranjeros; en tal sentido, determinara los procedimientos y calificaciones necesarias que deberan cumplirse para tales efectos; Que, en atencion a dichas disposiciones, de una revision integral de los requisitos exigidos a las Refinerias, Plantas de Procesamiento y Plantas de Produccion de GLP, resulta necesario precisar la documentacion que debe ser presentada para acreditar que los recipientes a presion sin estampa, de la MORDAZA de certificacion, fueron fabricados segun el Codigo ASME Seccion VIII, asi como para aquellos fabricados con MORDAZA tecnica distinta aprobada por el Ministerio de Energia y Minas; Que, para el primer caso, aquellos que no cuenten con estampa de la MORDAZA de certificacion correspondiente, sera necesaria una MORDAZA del Reporte de Datos del Fabricante que como minimo contenga la informacion tecnica exigida en el formato establecido en el Codigo ASME Seccion VIII que corresponda, el mismo que debera estar suscrito por el fabricante y un evaluador autorizado por el Titular de la Instalacion, el cual debera ser independiente del fabricante del recipiente a presion y sustentar una experiencia en la materia no menor de diez (10) anos; Que, para el caso de recipientes a presion fabricados con MORDAZA tecnica distinta al Codigo ASME Seccion VIII, aprobada por el Ministerio de Energia y Minas, debera presentarse MORDAZA de la hoja de datos de acuerdo a lo establecido en su MORDAZA de fabricacion;

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