NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (19/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 39
El Peruano Viernes 19 de setiembre de 2014 532853 rectifi cación electrónica de una declaración aduanera en las indicadas intendencias. III. RESPONSABILIDAD La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de la Intendencia Nacional de Sistemas de Información, de la Intendencia de Control Aduanero, de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, y de las intendencias de aduana Marítima del Callao, Chimbote, Ilo, Mollendo, Paita, Pisco y Salaverry. IV. DEFINICIONES Funcionario Aduanero: Personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo a su competencia. V. BASE LEGAL - Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, publicado el 27.6.2008 y modifi catorias, en adelante la Ley. - Reglamento de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y modifi catorias, en adelante el Reglamento. - Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, publicado el 11.2.2009 y modifi catorias. - Texto Único Ordenado del Código Tributario, Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y modifi catorias, en adelante Código Tributario. - Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, publicada el 11.4.2001 y modifi catorias. - Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/ SUNAT, publicada el 1.5.2014 y modifi catorias. VI. DISPOSICIONES GENERALES 1. La solicitud de rectifi cación de la declaración aduanera de mercancías mediante transmisión electrónica, en adelante “solicitud de rectifi cación electrónica”, procede en los siguientes casos: a) En el régimen de Importación para el Consumo. b) En los regímenes de Admisión temporal para perfeccionamiento activo, Admisión temporal para reexportación en el mismo estado y Depósito aduanero, solo con relación a los datos que no generen incidencia en la liquidación de los tributos, intereses y recargos aplicables. Lo señalado en el presente inciso es de aplicación solo en las intendencias de aduana de Chimbote, Ilo, Mollendo, Paita, Pisco y Salaverry. c) Las rectifi caciones a que se refi eren los artículos 199° y 200° del Reglamento, para los casos señalados en los incisos a) y b) precedentes. 2. No son materia de solicitud de rectifi cación electrónica los siguientes casos: a) Las declaraciones sujetas a la modalidad de despacho urgente con levante autorizado, pendientes de regularización. b) Los datos modifi cados de ofi cio por el funcionario aduanero en la revisión documentaria, en el reconocimiento físico o en la etapa de conclusión del despacho, así como los datos modifi cados producto de una rectifi cación electrónica aprobada por el funcionario aduanero. c) Los datos referidos a la identifi cación del importador y al número de la cuenta corriente de la garantía, así como la eliminación de estos datos para retirar el acogimiento, tratándose de declaraciones acogidas a la garantía a que se refi ere el artículo 160º de la Ley. d) Las declaraciones que se encuentren legajadas. e) Las declaraciones cuyas mercancías tengan la condición de dispuestas según la Sección Novena de la Ley o los datos de aquellas series de las declaraciones que tengan dicha condición. f) Los despachos solicitados mediante Declaración Simplifi cada. g) Los datos que generen incidencia en la liquidación de los tributos, intereses y recargos aplicables en las declaraciones de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado y de Depósito Aduanero. En los casos de los incisos a), b), f) y g), la rectifi cación puede solicitarse mediante expediente. 3. La solicitud de rectifi cación electrónica transmitida antes de la asignación del canal de control o después de la asignación del canal de control en los despachos anticipados señalados en el numeral siguiente, es de aceptación automática, salvo que la mercancía esté sujeta a la aplicación de una medida preventiva. Con posterioridad a la asignación del canal de control o cuando la mercancía esté sujeta a la aplicación de una medida preventiva, la solicitud de rectifi cación electrónica es evaluada por la autoridad aduanera. 4. La solicitud de rectifi cación electrónica de las declaraciones acogidas al despacho anticipado es de aceptación automática, en los siguientes casos: a) Cuando en la rectifi cación se consigne el código “02” – “Dua requiere regularización”, siempre que se solicite dentro del plazo de quince (15) días calendario siguientes a la fecha del término de la descarga. b) Cuando se rectifi que el punto de llegada o sus datos vinculados: código de lugar de descarga, tipo, RUC y/o local anexo del punto de llegada. c) Cuando se rectifi que la modalidad a despacho excepcional y sus datos vinculados, en los casos de mercancías que arribaron en un plazo superior a quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de su numeración: tipo de modalidad de despacho, código de lugar de descarga, fecha de llegada / fecha de término de descarga, tipo, RUC y/o local anexo del punto de llegada. 5. El despachador de aduana que tramita la declaración transmite la solicitud de rectifi cación electrónica y la sustenta con la documentación correspondiente. Después del levante, la solicitud de rectifi cación puede ser presentada mediante expediente por el dueño o consignatario y tratándose de declaraciones de importación para el consumo de vehículos por el propietario. 6. Tratándose de declaraciones anticipadas no sujetas a regularización, el funcionario aduanero efectúa la rectifi cación de ofi cio en el sistema informático, previo al registro de su diligencia de revisión documentaria o reconocimiento físico. En los casos de declaraciones anticipadas sujetas a regularización que cuenten con levante, la rectifi cación de la declaración del Código 04 – “Zona Primaria con Autorización Especial” al Código 03 – “Punto de llegada” la realiza el despachador de aduana al momento de la regularización. 7. A efectos de atender la solicitud de rectifi cación electrónica, el funcionario aduanero encargado de la evaluación puede requerir al interesado la documentación complementaria, llevar a cabo el reconocimiento físico de las mercancías en caso corresponda o cualquier otra medida que estime necesaria. 8. Culminado el trámite de la solicitud de rectifi cación electrónica, de requerirse modifi caciones adicionales, el despachador de aduana envía una nueva solicitud de rectifi cación electrónica, con excepción de lo señalado en el inciso b) del numeral 2 de la presente sección. 9. Cuando el despachador de aduana haya transmitido la solicitud de rectifi cación electrónica con posterioridad a la selección de canal de control y no se haya concedido el levante de las mercancías, la Administración Aduanera puede revaluar el riesgo de la declaración y asignar un nuevo canal de control. 10. En caso que la solicitud de rectifi cación electrónica incida en algún dato relacionado con el manifi esto de carga o con los regímenes aduaneros de precedencia de la declaración, el sistema informático en forma automática o con la conformidad del funcionario aduanero, según se realice antes o después de la asignación del canal