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El Peruano Sábado 11 de abril de 2015 550417 propuesta de destitución del señor Rudy Iván Rufi no Alzamora, por su desempeño como Especialista Legal de Audiencias del Juzgado de Paz Letrado con funciones de Investigación Preparatoria de Tambogrande, Corte Superior de Justicia de Piura, remitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veintiséis, de fecha once de junio de dos mil trece, de fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y siete. CONSIDERANDO: Primero. Que se atribuye al investigado Rudy Iván Rufi no Alzamora haber pedido dinero y que “se acueste con ellos” (Juez Lucio Alexis Seminario López y el investigado), a la señora de iniciales Y. E. S. P. a cambio de disponer la libertad de su hijo de iniciales A.A.M.S. internado en el Centro Juvenil de Piura, en la tramitación del Expediente número trescientos cincuenta y cuatro guión cero nueve, seguido ante el Juzgado Penal Unipersonal y Juzgado Mixto de Tambogrande, Corte Superior de Justicia de Piura, por el delito de violación sexual de menor de edad; incurriendo en falta contenida en el artículo diez, incisos uno, siete y ocho, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Segundo. Que la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veintiséis, de fecha once de junio de dos mil trece, propone entre otros la imposición de la medida disciplinaria de destitución del servidor judicial investigado Rudy Iván Rufi no Alzamora, por la falta descrita en el considerando anterior, cometida durante su actuación como Especialista Legal de Audiencias del Juzgado de Paz Letrado con funciones de Investigación Preparatoria de Tambogrande, Corte Superior de Justicia de Piura, sustentando que se encuentra acreditado que el mencionado servidor judicial no sólo solicitó la suma de mil ochocientos nuevos soles a la quejosa sino que además le requirió favores de índole sexual para sí y para tercero, a cambio de la libertad de su menor hijo internado en el Centro Juvenil Miguel Grau de Piura, para lo cual estableció relaciones extraprocesales con la denunciante, aprovechando su condición de trabajador del Poder Judicial; así como la situación de vulnerabilidad y desesperación de la madre del menor interno, lo que se corrobora con el audio grabado con fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diez durante un operativo de control llevado a cabo por la Jefatura de la Desconcentrada de Control de la Magistratura del Poder Judicial de la Corte Superior de Ofi cina Justicia de Piura, con apoyo del personal de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, cuya transcripción obra de fojas cincuenta y dos a cincuenta y siete, en la cual se verifi ca la conversación sostenida por el investigado Rufi no Alzamora con la denunciante de iniciales Y. E. S. P., la misma que se desarrolla con familiaridad, acreditándose la relación extraprocesal; así como que el investigado tenía pleno conocimiento de los pormenores del incidente surgido en la diligencia de lectura de sentencia del menor interno, hijo de la denunciante, ocurrida el diez de setiembre de dos mil diez; y, además, en dicha conversación se advierte que el investigado admite tácitamente haber recibido de la denunciante una suma de dinero, cuyo monto ha señalado en forma uniforme, asciende a la suma de mil ochocientos nuevos soles. En tal sentido, el Órgano de Control concluye que se han verifi cado los hechos irregulares atribuidos al investigado, lo que constituye infracción de los deberes establecidos en los literales a) y b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, incurriendo en falta muy grave prevista en los numerales uno, siete y ocho del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, lo que amerita la imposición de la medida disciplinaria de destitución. Tercero. Que cabe precisar que la relación extraprocesal entre el investigado Rufi no Alzamora y la denunciante, así como las tratativas para la eventual liberación del menor infractor, hijo de la denunciante, a cambio de pago en dinero y favores sexuales, se inició en el mes de enero de dos mil diez, prolongándose hasta después de producida la lectura de sentencia el diez de setiembre de dos mil diez. Como prueba de ello, la denunciante puso a disposición de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura, dos audios en los cuales se escuchan las siguientes instrucciones que supuestamente efectuó el investigado Rufi no Alzamora “ahorita usted debe hablar con él”, en referencia al Juez Lucio Alexis Seminario López; en otra ocasión, respondiendo a una pregunta manifi esta “si, ahorita le pregunto a él (Juez Seminario López), que se va hacer, no te preocupes”, de lo cual se desprende que el investigado tuvo pleno conocimiento de las incidencias del trámite del Expediente número trescientos cincuenta y cuatro guión cero nueve, actuando como intermediario entre la denunciante y el Juez Lucio Alexis Seminario López, sin siquiera ser el secretario cursor a cargo del proceso ni formar parte del personal del Juzgado Penal Unipersonal del Juzgado Mixto de Tambogrande, de la citada Corte Superior. Cuarto. Que si bien no se ha cuestionado la medida cautelar de suspensión preventiva en el cargo dispuesta contra el investigado, extremo que quedó consentido, conforme se aprecia de la resolución número veintisiete, de fecha dos de setiembre de dos mil trece, de fojas doscientos noventa y nueve, se debe señalar que dicha medida cautelar fue dictada en razón que al momento de establecerse los elementos probatorios eran verosímiles; así como, porque dicha medida mitiga los daños ocasionados a la respetabilidad del cargo y a la buena imagen del Poder Judicial; elementos mediante los cuales se confi guran las condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo ciento catorce del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Quinto. Que en cuanto a la cuestión de fondo, los cargos imputados al investigado Rufi no Alzamora han quedado acreditados con la transcripción de los audios, de fojas cincuenta y dos a cincuenta y siete, de los cuales se aprecia: a) La familiaridad de trato entre el investigado Rudy Iván Rufi no Alzamora y la denunciante Y. E. S. P. b) El conocimiento de los pormenores del incidente surgido en la diligencia de lectura de sentencia del menor hijo de la citada denunciante; por lo cual, el investigado supuestamente actuaba como intermediario entre la denunciante y el Juez Lucio Alexis Seminario López, sin ser el secretario cursor de la causa; situación que se evidencia en la frase vertida por el investigado “ahorita usted debe hablar con él”, o ante el comentario de la denunciante “la Fiscal apeló, creo que has de saber tú”, contestando el investigado “sí, ahorita le pregunto a él (al Juez Lucio Alexis Seminario López), que se va hacer, no te preocupes”, o la expresión “sí, no se preocupe, de aquí hablo con el doctor, no se preocupe”; actos que evidencian el conocimiento de la causa y las gestiones de mediación ante el juez que se comprometió a efectuar el investigado; y, c) Así también, de la respuesta dada por el investigado “es que entiendo que algo tiene que haberlo quedado de lo que tú…”, en referencia al Juez Seminario López: asimismo, al no cuestionar las palabras de la denunciante “pero Rudy mira escúchame, en otra, dile , que aunque sea me devuelva… por doscientos, cien…”, sin haber rechazado estas afi rmaciones, con lo cual se admite haber recibido una suma de dinero, lo cual se repite en varias ocasiones en los diálogos sostenidos entre ambos. Sexto. Que el investigado Rudy Iván Rufi no Alzamora, además de solicitar a la denunciante el pago de mil ochocientos nuevos soles, le requirió favores de índole sexual para sí y para el Juez Lucio Alexis Seminario López, a cambio que su menor hijo, interno en el Centro Juvenil Miguel Grau de Piura, saliera en libertad; estableciendo relaciones extraprocesales con ella, aprovechándose de su condición de trabajador del Poder Judicial, así como de la situación de vulnerabilidad y desesperación de la denunciante. Sétimo. Que, en tal sentido, la propuesta de destitución elevada mediante resolución número veintiséis, de fecha once de junio de dos mil trece, por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, no sólo acredita la responsabilidad funcional del investigado, sino que su accionar ha producido una grave lesión a los valores que busca preservar la administración de justicia, al haber formulado a la denunciante propuestas reñidas con la moral y la dignidad de la mujer y del litigante, lo que resulta contrario a sus deberes propios como auxiliar de justicia y funcionario público, donde debe primar la veracidad, la lealtad y la honestidad, desvirtuando la confi anza que la sociedad y el Estado encargan a este Poder del Estado. Por lo tanto, tales conductas disfuncionales se califi can como faltas graves y muy graves, las mismas que son pasibles de la sanción máxima de destitución; en consecuencia, la propuesta formulada por el Órgano