Norma Legal Oficial del día 06 de agosto del año 2015 (06/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Jueves 6 de agosto de 2015 /

El Peruano

disposición de obligatorio cumplimiento, solicitando a la EFA que informe sobre la atención brindada a la denuncia, en un plazo determinado. El plazo concedido a la EFA dependerá de la evaluación del caso concreto. 9.2 En los casos que existan diversas denuncias sobre las cuales la misma EFA es competente, el OEFA podrá verificar y comprobar de manera conjunta, la información y documentación presentada por la EFA. 9.3 Las EFA deberán implementar los mecanismos necesarios que faciliten la recepción, identificación, análisis y atención de las denuncias ambientales bajo su competencia." Artículo 2º.- Modificar los Artículos 20º, 21º y 22º de las Reglas para la atención de denuncias ambientales presentadas ante el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo Nº 015-2014-OEFA/CD, los cuales quedan redactados en los siguientes términos: "Artículo 20º.- Derivación de denuncias 20.1 Dentro del día hábil siguiente de registrada la denuncia en el aplicativo informático respectivo, el Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales procederá a derivarla al órgano competente, de acuerdo al siguiente detalle: a) Si los hechos denunciados se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA, se procederá a derivar la denuncia a la Dirección de Evaluación o la Dirección de Supervisión, teniendo en cuenta sus funciones. b) Si los hechos denunciados se encuentran bajo el ámbito de fiscalización de otra EFA, se procederá a derivar la denuncia al órgano del OEFA que ejerza la función de supervisión de EFA. c) Si los hechos denunciados no se encuentran bajo el ámbito de fiscalización del OEFA u otra EFA, se procederá a derivarla a la autoridad ambiental competente, para que esta actúe conforme a sus atribuciones. 20.2 El Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales deberá informar al denunciante que su denuncia ha sido derivada al órgano del OEFA, EFA u autoridad ambiental competente, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles desde que la denuncia fue recibida por el OEFA. Esta disposición no resulta aplicable para las denuncias anónimas." "Artículo 21º.- Del análisis de competencia 21.1 Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibida la denuncia, el órgano del OEFA que ejerza la función de supervisión de EFA procederá a derivarla a la EFA competente, mediante un documento formal. Este plazo podrá ser prorrogado por cinco (5) días hábiles adicionales, por causas debidamente justificadas. 21.2 En caso exista más de una EFA competente en determinados extremos de la denuncia, se derivará la denuncia en forma simultánea a todas las que resulten competentes. 21.3 Para determinar a la EFA competente se deberá tener en cuenta los criterios de especialidad y relevancia que rigen el ejercicio de la fiscalización ambiental. 21.4 En el documento formal al que se hace referencia en el Numeral 21.1 precedente se deberá sustentar la competencia de la EFA para atender la denuncia. En caso exista más de una EFA competente, se deberá precisar el extremo que le corresponde atender a cada una. 21.5 Mediante disposición de obligatorio cumplimiento se ordenará a la EFA informar sobre las acciones adoptadas para atender la denuncia, concediéndole un plazo razonable, el cual dependerá de la complejidad del caso concreto." "Artículo 22º.- Del seguimiento de la denuncia sujeta a fiscalización directa 22.1 En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contado a partir de la derivación de la denuncia, la Dirección de Evaluación analizará el hecho denunciado y determinará si corresponde realizar alguna acción de evaluación para atenderla (v. gr. identificación de pasivos ambientales, monitoreos ambientales, entre otros). En caso considere pertinente realizar una acción de

evaluación, informará al Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales el trimestre aproximado en que se realizaría dicha actividad. En caso contrario, comunicará las razones que sustentan la no programación de la acción de evaluación. 22.2 En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contado a partir de la derivación de la denuncia, la Dirección de Supervisión evaluará el hecho denunciado y, determinará si ha realizado alguna supervisión previa relacionada con este hecho o si se trata de una ocurrencia nueva que no hubiera sido investigada. Dependiendo de ello, realizará las siguientes acciones: a) De verificarse la exacta congruencia del hecho denunciado (tiempo, lugar y modo) con una acción de supervisión realizada anteriormente, la Dirección de Supervisión deberá informar al Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales sobre las acciones adoptadas vinculadas a los hechos denunciados. En caso la Dirección de Supervisión no haya ejercido su función acusadora, deberá evaluar los hechos denunciados a efectos de elaborar el respectivo Informe de Supervisión o Informe Técnico Acusatorio, según corresponda. Por el contrario, si la Dirección de Supervisión ha ejercido su función acusadora respecto de los hechos denunciados, deberá derivar la denuncia a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos o al Tribunal de Fiscalización Ambiental, según corresponda, a efectos de que estos la consideren al momento de emitir pronunciamiento. b) De comprobarse que se trata de un hecho nuevo, la Dirección de Supervisión evaluará la necesidad de realizar una supervisión especial teniendo en cuenta, entre otros criterios, la posible gravedad de la conducta y la programación de supervisiones existentes. En caso se considere pertinente realizar una supervisión, se informará al Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales el trimestre aproximado en que se realizaría dicha actividad. En caso contrario, se comunicará las razones que sustentan la no programación de la supervisión. 22.3 En ambos supuestos, el Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales deberá trasladar la información brindada por la Dirección de Evaluación o la Dirección de Supervisión a la persona que haya formulado su denuncia con o sin reserva de su identidad, en el plazo máximo de cinco (5) días contado a partir de la recepción de dicha información. Luego de remitir dicha comunicación, se deberá dar por atendida la denuncia en el aplicativo informático respectivo." Artículo 3º.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. HUGO RAMIRO GÓMEZ APAC Presidente del Consejo Directivo Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA 1270287-1

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA
Dan por concluida designación de Asesor I de la Sunedu
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 045-2015-SUNEDU Lima, 4 de agosto de 2015 CONSIDERANDO: Que, mediante artículo 12 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, se crea la Superintendencia Nacional

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