Norma Legal Oficial del día 08 de agosto del año 2015 (08/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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NORMAS LEGALES

Sábado 8 de agosto de 2015 /

El Peruano

g) Las copias certificadas de los escritos de fechas treinta y uno de octubre de dos mil doce y veintiocho de noviembre de dos mil doce, de fojas treinta y de fojas treinta y dos a treinta y tres, presentados por Isidora Condori Bernabé en el Expediente número cero cero seis guion dos mil siete, solicitando en el primero que se declare consentida la sentencia; y, en el segundo, se curse oficio para la retención por concepto de alimentos. Se advierte que ambos escritos se encuentran autorizados por la investigada María Elena Lira Machaca, en su condición de abogada, a pocos días de la devolución del expediente, lo que denota su proceder indebido. Cuarto. Que de dichas pruebas se puede concluir: i) Que la investigada María Elena Lira Machaca en la fecha de la devolución del Expediente número cero cero seis guion dos mil siete, es decir, el diecisiete de octubre de dos mil doce, no tenía competencia para tramitar procesos, por haber cesado en el cargo; y, ii) Que para la devolución del expediente indebidamente retenido, la investigada se valió de Isidora Condori Bernabé de Flores, demandante en el proceso de alimentos materia del expediente antes mencionado. Quinto. Que realizada la valoración conjunta de las pruebas válidamente incorporadas al procedimiento administrativo disciplinario se concluye que se encuentra acreditada la responsabilidad funcional de María Elena Lira Machaca, en su actuación como Jueza de Paz de Miramar - Ilo, Corte Superior de Justicia de Moquegua, toda vez que considerando el vencimiento del periodo de ejercicio del cargo de Juez de Paz, el quince de abril de dos mil once, indebidamente retuvo el Expediente número cero cero seis guion dos mil siete que se tramitaba en el mencionado órgano jurisdiccional, hasta el diecisiete de mayo de dos mil doce; esto es, después de un año y seis meses devolvió el expediente por medio de la propia demandante, lo que se ha corroborado con medios probatorios. En tal sentido, está demostrado el perjuicio ocasionado en el trámite del expediente, al no haber permitido la realización de actos procesales, retrasando la ejecución de la sentencia, causando de esta manera grave perjuicio al alimentista. Asimismo, la conducta de la investigada resulta más cuestionable, cuando a pocos días de la devolución del expediente, presentó escritos autorizando como abogada de la parte demandante, Isidora Condori Bernabé, y de quien se valió para la devolución del expediente a su Juzgado de origen. Sexto. Que respecto a la aplicación temporal de las normas en materia administrativa, el numeral cinco del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida, entre otros principios especiales, por la irretroactividad en cuya virtud "son aplicables las disposiciones sancionadora vigentes en el momento de incurrir el administrado en conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables"; por lo que, al caso concreto le resulta aplicable la Ley de Justicia de Paz, subsumiéndose la conducta desplegada por la investigada en la falta muy grave prevista en el numeral once del artículo cincuenta de la citada ley, lo que constituye falta muy grave prevista en el numeral cuatro del artículo cuarenta y nueve de la misma ley, al haber causado grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del referido proceso penal, frustrando o retrasando indebida e injustificadamente la realización de los actos procesales. Sétimo. Que, finalmente, las sanciones previstas en la ley se gradúan en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al grado de perturbación al servicio judicial; por ello, teniendo en cuenta que la conducta disfuncional de la investigada constituye falta muy grave, amerita imponerle la máxima sanción disciplinaria de destitución, al haberse verificado que el proceso judicial de alimentos materia de la presente investigación no tuvo una prosecución normal, lo que vulneró el debido proceso, al mantener la investigada en su poder el expediente judicial, cuando ya no ejercía funciones de Jueza de Paz, contraviniendo la función social que la Justicia de Paz debe cumplir, en tanto quien ostenta la condición de Juez de Paz no puede ni debe abusar de su posición frente al ciudadano común, en beneficio propio o de terceros.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 2192015 de la décima segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzales, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con el informe del señor Escalante Cárdenas. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer medida disciplinaria de destitución a la señora María Elena Lira Machaca, por su desempeño como Juez de Paz de Miramar - Ilo, Corte Superior de Justicia de Moquegua. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. VÍCTOR TICONA POSTIGO Presidente 1271870-4

Destituyen Secretario y Auxiliar Judicial de la Corte Superior de Justicia de Áncash
INVESTIGACIÓN ODECMA N° 159-2013-ANCASH (Cuaderno de propuesta de Destitución) Lima, diecisiete de febrero de dos mil quince.VISTA: La Investigación ODECMA número ciento cincuenta y nueve guión dos mil trece guión ANCASH que contiene la propuesta de destitución de los señores Juan Joel Chávez Ángeles y Jesús Justino Ocaña Márquez, por sus desempeños como Secretario y Auxiliar Judicial, respectivamente, del Juzgado de Paz Letrado del Distrito de San Marcos, Provincia de Huari, Corte Superior de Justicia de Ancash, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número treinta, de fecha dos de junio de dos mil catorce, de fojas seiscientos once a seiscientos diecinueve. CONSIDERANDO: Primero. Que en mérito al Oficio número cero cero sesenta guión dos mil trece guión P guión CSJAN diagonal PJ del ocho de enero de dos mil trece, de fojas uno, cursado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, se informó sobre los hechos irregulares suscitados el siete de enero del mismo año, en el Juzgado de Paz Letrado del Distrito de San Marcos, Provincia de Huari, del citado Distrito Judicial, relacionados con la celebración dentro del despacho judicial con bebidas alcohólicas; por lo que se les atribuyen a los investigados Juan Joel Chávez Ángeles y Jesús Justino Ocaña Márquez, en sus actuaciones como Secretario y Auxiliar Judicial del referido órgano jurisdiccional, haber inobservado sus deberes establecidos en los incisos a) y b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; así como los principios de probidad e idoneidad, descritos en los incisos dos y cuatro del artículo seis del Código de Ética de la Función Pública, Ley número veintisiete mil ochocientos quince, configurando falta muy grave conforme a lo previsto en el inciso diez del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propuso la medida disciplinaria de destitución contra los mencionados investigados, teniendo en cuenta el descargo de uno de ellos, Juan Joel Chávez Ángeles, quien sostiene no haber incumplido los principios de la función pública, señalando que su proceder se enmarca en la probidad e idoneidad, mas aun cuando no ha sido sancionado por la

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