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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 (22/08/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 63

559797 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 El Peruano / intereses especializados y limitados a las funciones que la Constitución y las leyes asignan a las FFAA y la PNP26,27,28. 96. Por razones similares a las ya expuestas respecto a la defensa nacional, tampoco resulta precisa la interpretación que hace el artículo XIV.e del Título Preliminar del Decreto Legislativo Nº 1094 del así denominado “principio de subordinación al poder constitucional”; puesto que el deber de respetar el orden constitucional es un deber general que corresponde a toda persona en calidad de ciudadano del Estado constitucional y democrático de Derecho. En tal sentido, cuando el precitado dispositivo legal expresa que “el delito de función previene y sanciona todo acto de un militar o policía que atente contra el orden constitucional”, tal afi rmación debe entenderse como limitada a los ilícitos que reúnan las características del delito de función. 97. En consecuencia, en lo que aquí importa, para la interpretación del los tipos de delitos de función se deberá tener en cuenta la vinculación de la conducta prohibida con los principios castrenses de disciplina, subordinación, mando, obediencia, defensa y seguridad, incorporados en el Título Preliminar del Decreto Legislativo Nº 1094. Se requiere, en general, que la conducta prohibida en el tipo de delito de función suponga preponderantemente una afectación a la función asignada a las FFAA y a la PNP. 98. Son dos los grupos en los que se dividen los ilícitos que válidamente confi guran delitos de función. El primero es el de los delitos de función stricto sensu, que protege exclusivamente bienes jurídicos del ámbito militar o policial. El segundo agrupa a los delitos de función lato sensu, referido a tipos pluriofensivos -supuestos delictivos que implican la lesión simultanea de más de un bien jurídico- que atentan contra bienes jurídico-penales castrenses y comunes. 99. Frente al segundo grupo de ilícitos, una correcta técnica de tipifi cación por parte del legislador determina un tipo de delito de función siempre y cuando el bien jurídico afectado sea uno castrense. Entonces, no todo delito a causa de su de naturaleza pluriofensiva debe ser excluido de la condición de delito de función29. No obstante, resultará ilegítima la sanción a través del delito de función de conductas cuyo injusto reside en la lesión o puesta en peligro de bienes jurídico-penales comunes30. Ello supone, además, no favorecer casos de non bis in ídem. 100. Por tanto, de la naturaleza restrictiva y excepcional de la justicia castrense, se deriva también que en los supuestos de duda sobre la tipifi cación o la aplicación de los delitos de función, tal dilema debe resolverse a favor de consagrar la conducta en la legislación penal ordinaria31. Es decir, como enfatiza la Defensoría del Pueblo, se legitima el hecho de que la justicia ordinaria sea siempre la atrayente respecto de la justicia castrense32. 101. Corresponde, entonces, en caso de ambigüedad sobre la relación funcional entre el hecho punible y la actividad que cumplía el miembro de las FFAA o la PNP, a la justicia ordinaria, la investigación y juzgamiento de los delitos comunes en que se hubiese incurrido33. Es así que tiene sentido que sea la Corte Suprema de Justicia quien se encargue de dirimir una contienda de competencia entre la jurisdicción militar policial y la jurisdicción común34. 102. Por ello, resulta claro que el parámetro de control a utilizarse para evaluar la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas en el presente proceso es el establecido en el artículo 173 de la Constitución, interpretado según la jurisprudencia de este Tribunal. 103. Como se ha adelantado, los cuestionamientos por vicios de inconstitucionalidad sobre el Código Penal Militar Policial (Decreto Legislativo Nº 1094) están referidos a la incorporación de determinados tipos penales que en el fondo –alegan los demandantes- no califi carían como delitos de función. Existe, pues, respecto de un grupo de ellos ya una sentencia de inconstitucionalidad estimativa. 104. Sobre la base de los elementos teóricos hasta aquí desarrollados, corresponde, en lo que sigue, examinar la constitucionalidad de cada uno de los dispositivos penales denunciados por los accionantes. B.3 EXAMEN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO PENAL MILITAR POLICIAL 105. En adelante el Tribunal Constitucional se avocará a examinar las impugnaciones dirigidas contra el catálogo de tipos penales del Decreto Legislativo Nº 1094, Código Penal Militar Policial. Esta labor se desarrollará en estricta aplicación de los elementos teóricos respecto a los efectos de la cosa juzgada (Sección B.1) y al concepto del delito de función (Sección B.2) desarrollados supra. 106. Se podrá apreciar que la constitucionalidad de los tipos delictivos de la ley penal privativa ha sido cuestionada en función de la existencia de un pronunciamiento estimativo previo de este Tribunal (STC 0012-2006-PI/ TC) sobre la inconstitucionalidad de parte del Decreto Legislativo Nº 961, cuyo contenido normativo, se ha alegado, resultaría ser similar al del Decreto Legislativo Nº 1094. Situación de la que se seguiría la confi guración de un supuesto de cosa juzgada. 107. Este Tribunal debe anotar que, si bien es cierto que los tipos penales ahora impugnados ostentan un nomen iuris idéntico al que precedía a las normas penales expulsadas del ordenamiento jurídico en virtud de la sentencia precitada, en todos los casos la redacción de las disposiciones penales en el Decreto Legislativo Nº 1094 ha sido variada. Ello implica para los tipos penales en cuestión no solo una nueva descripción de la conducta prohibida sino, fundamentalmente, la posibilidad de una renovada semántica normativa, que deberá ser analizada caso por caso. 108. Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer la siguiente observación general, válida para la redacción de la mayoría de tipos penales: ahora se establece que estos delitos se confi guran en el contexto de los “estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno”, mientras que los declarados inconstitucionales exigían la existencia de “un confl icto armado internacional o no internacional”. Tal variación resulta, sin embargo, irrelevante; puesto que, todos estos son supuestos legítimos de actuación de las FFAA y la PNP y porque, además, el estado de excepción puede coincidir con un CAI o un CANI (Vid. Sección C.2 infra). 109. A lo anterior debe sumarse que, a juicio de este Tribunal, las razones que sustentarán la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los dispositivos impugnados deben extraerse del análisis de la conducta prohibida y de su relación con el bien jurídico tutelado en cada caso. Entonces, a continuación, se analizará cada una de las normas impugnadas. Para tal fi n se respetará el orden de exposición siguiente: a. Delitos contra la Seguridad Interna; b. Delitos de Inconducta Funcional durante Confl ictos Armados; c. Delitos contra las Personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario; d. Delitos de Empleo de Métodos y Medios Prohibidos en la Conducción de Hostilidades; e. Delitos contra Operaciones Humanitarias y Emblemas; f. Delitos de Violación al Deber Militar Policial: Ejercicio de Grado, Mando o Posición en el Servicio Militar Policial; y g. Delitos contra la Fidelidad a la Función Militar Policial. B.3.a. Delitos contra la Seguridad Interna 110. Este es el primer grupo de delitos del Código Penal Militar Policial. Incluye ocho tipos penales impugnados, incorporados en el capítulo II del Título I: rebelión militar policial (artículo 60), sedición (artículo 62), motín (artículo 63), negativa del militar o del policía a evitar rebelión, sedición o motín (artículo 64), colaboración con organización ilegal (artículo 65), falsa alarma (artículo 66), derrotismo (artículo 67) y conspiración del personal militar policial (artículo 68). B.3.a.1 Rebelión 111. El artículo 60 del Decreto Legislativo Nº 109435 a la letra señala lo siguiente: 26 Párrafo 51 de la Sentencia de la Corte IDH del 6 de diciembre de 2001 (Fondo), Caso Las Palmeras c. Colombia, C-90. 27 Artículo 165 de la Constitución. 28 Artículo 166 de la Constitución. 29 Fundamento 4 de la STC 1154-2002-HC/TC. 30 Fundamento 5 de la STC 1294-2007-PHC/TC. 31 Fundamento 38.a de la STC 0012-2006-PI/TC. 32 Informe Defensorial 66, de 2003. 33 Sentencia C-878/00 de la Corte Constitucional colombiana. 34 Artículo 180 del Código Penal Militar Policial. 35 Tenor similar al de los delitos de rebelión en tiempo de guerra (artículo 79 de la Ley Orgánica 13/1985, Código Penal Militar español) y de rebelión militar (artículo 218 del Código de Justicia Militar mexicano.