Norma Legal Oficial del día 12 de julio del año 2015 (12/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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III. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN EL EXPEDIENTE QUE SIRVE DE SUSTENTO PARA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR El señor XXXX mediante escrito de reclamo de fecha 8 de julio de 2005, solicitó la devolución de los importes facturados por concepto de renta básica o mensual, mantenimiento e Impuesto General a las Ventas (I.G.V) desde el 8 de octubre de 2003 hasta el 7 de julio de 2005 por los servicios telefónicos XXX, XXX y XXX, más los intereses compensatorios y moratorios que correspondan, precisando lo siguiente: (i) El concepto de renta básica o mensual no se estableció en los "Contratos de Arrendamiento para la Prestación del Servicio de Telefonía Pública" suscritos con fechas 26 de enero de 1995, 18 de enero de 1995 y 26 de noviembre de 1997 correspondientes a sus líneas telefónicas, razón por la cual los pagos efectuados a TELEFÓNICA de las tres líneas mencionadas, los cuales ascienden a S/.4389.00 (cuatro mil trescientos ochenta y nueve y 00/100) deberá ser restituido con intereses moratorios y compensatorios. (ii) Con fechas 26 de enero de 1995, 18 de enero de 1995 y 26 de noviembre de 1997, respectivamente, celebró contratos con TELEFÓNICA para la prestación de servicios de telefonía pública en establecimientos comerciales. Para ello, se comprometió a entregar en arrendamiento un espacio físico del inmueble de su propiedad, los equipos terminales de su propiedad (aparatos telefónicos) y las líneas XXXX, XXXX y XXXX. Como contraprestación, dicha empresa le pagaría el 26% (veintiséis por ciento) del importe correspondiente al tráfico de llamadas realizado a través de dichos teléfonos. (iii) No obstante ello, TELEFÓNICA le remitió recibos por concepto de renta básica, mantenimiento y su respectivo Impuesto General a las Ventas (I.G.V), cuyos pagos no se estipularon en ninguno de los contratos. (iv) No existe contrato alguno donde se le obligue a pagar por concepto de renta mensual. (v) No ha suscrito los llamados "Contratos de Prestación de Servicios Públicos de Telefonía Fija Bajo la Modalidad de Abonado", puesto que su condición de titular de los servicios telefónicos N°s XXXX, XXXX y XXXXX nace de la suscripción de los respectivos Contratos de Arrendamiento celebrados con TELEFÓNICA. Mediante Resolución Nº 2 emitida el 22 de noviembre de 2005, el TRASU declaró improcedente el reclamo por la facturación de la renta mensual incluida en los recibos emitidos desde octubre de 2003 hasta abril de 2005, por haber sido presentado extemporáneamente e infundado el recurso de apelación por la facturación de renta mensual incluida en los recibos emitidos en los meses de mayo, junio y julio de 2005, sustentando su pronunciamiento en el hecho que entre el señor XXXX y TELEFÓNICA se entabló una relación de abonado y empresa operadora del servicio público de telefonía fija, por ello el señor XXXX se encontraba obligado al pago de una renta mensual, en base a lo dispuesto en la Cláusula 9, Sección 9.01 de los Contratos de Concesión celebrados entre el Estado ­ debidamente representado por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción-, Entel Perú S.A. y la Compañía Peruana de Teléfonos S.A. Con fecha 23 de enero de 2006 el señor XXXX interpone demanda contenciosa administrativa solicitando: (i) la anulación de la Resolución Nº 2 emitida el 22 de noviembre de 2005 en el expediente Nº 11243-2005/ TRASU/GUS-RA en el extremo que declaró infundado su recurso de apelación por la facturación de la renta mensual en los recibos de mayo, junio y julio de 2005 e improcedente el recurso de apelación por la facturación de la renta mensual en los recibos de octubre de 2003 a abril de 2005 y (ii) se declare fundado su reclamo por la devolución de los pagos efectuados por renta mensual, mantenimiento e Impuesto General a las Ventas (I.G.V). Posteriormente, con fecha 28 de mayo de 2008, la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la Resolución Nº 15 (expediente Nº 162-2006), en la que resuelve lo siguiente: "Declarar FUNDADA EN PARTE la amparando la devolución por pago demanda indebido

El Peruano Domingo 12 de julio de 2015

respecto del Concepto "mantenimiento" de las líneas telefónicas Nro. XXXX, XXXX y XXXX, durante el periodo de octubre del dos mil tres hasta abril del dos mil cinco, debiendo la empresa Telefónica del Perú S.A.A. cumplir con el mandato dispuesto en la presente resolución, descontando los periodos ya devueltos, por éste concepto, si fuera el caso; e INFUNDADA en lo demás". La mencionada sentencia fue materia de recurso de apelación, siendo que con fecha 28 de octubre de 2009 la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundada la demanda contenciosa administrativa del señor XXXX, en consecuencia nula la resolución N° 2 emitida el 22 de noviembre de 2005 en el expediente N° 11243-2005/TRASU/GUS-RA y ordenó al Tribunal expida nueva resolución. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República sustentó su decisión señalando que el TRASU mediante la resolución N° 2 en el expediente N° 11243-2005/TRASU/GUS-RA sólo se pronunció por la facturación de renta mensual (básica), siendo que de los fundamentos de hecho del escrito de reclamo del señor XXXX se desprendía el cuestionamiento por el cobro de mantenimiento e Impuesto General a las Ventas (I.G.V). No obstante ello, TELEFÓNICA y el TRASU sólo se pronunciaron respecto a la renta mensual. Por tanto, declaró la nulidad de la resolución N° 2 en el expediente N° 11243-2005/TRASU/GUS-RA a fin de que el TRASU se pronuncie por los conceptos reclamados: renta mensual, mantenimiento e Impuesto General a las Ventas (I.G.V), especificando que los tres conceptos reclamados deben resolverse en forma conjunta. A continuación, se transcribe lo resuelto por la Corte Suprema: "(...) REVOCARON la sentencia expedida con fecha veintiocho de mayo del año dos mil nueve que obra a fojas quinientos noventa y dos, en el extremo que declara INFUNDADA la demanda en cuanto a la devolución de la renta básica e impuesto general a las ventas, respecto de las líneas telefónicas xxxx, xxxxxx y xxxx durante el periodo de octubre del año dos mil tres hasta abril del año dos mil cinco, REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA, en consecuencia NULA la resolución número dos en el expediente número once mil doscientos cuarenta y tres guión dos mil cinco /TRASU /GUS/RA, ordenaron que el ente administrativo expida nueva resolución (...)". Resulta preciso señalar que el TRASU en virtud de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la República, en su oportunidad emitió un nuevo pronunciamiento; sin embargo, el mismo fue cuestionado por el señor XXXX, razón por la cual la Procuraduría Pública del OSIPTEL mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2013 solicitó la aclaración de la Resolución N° 24 emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo4. Dicha Sala mediante la Resolución N° 28 de fecha 20 de junio de 2014 aclaró de manera definitiva y expresa los términos de la sentencia 3166-2008 de fecha 28 de octubre de 2009 emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, indicando lo siguiente: "Primero: Que, mediante Ejecutoria Suprema del 28 de octubre de 2009 REVOCARON la sentencia expedida el 28 de mayo de 2008 en el extremo que declara infundada la demanda en cuanto a la devolución de la renta básica e impuesto general a las ventas, respecto de las líneas telefónicas N° XXXX, XXXX, XXXX, durante el periodo de octubre de 2003 hasta abril de 2005, reformándola declararon fundada, en consecuencia NULA la resolución dos en el expediente 11243-2005/TRASU/ GUS/RA, ordenándose que el ente administrativo expida nueva resolución; y la CONFIRMARON en lo demás que contiene".

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Mediante Resolución N° 24 de fecha 15.04.2013 la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo ordenó que el OSIPTEL cumpla estrictamente con lo dispuesto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en su sentencia de fecha 28 de octubre de 2009.

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