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El Peruano Domingo 12 de julio de 2015 557241 el artículo 30º de la Ley de Facultades del OSIPTEL29, así como el principio de razonabilidad30, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impongan sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Con relación a este principio, establece el artículo 230º de la LPAG que, la autoridad administrativa debe prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir con las normas infringidas; asimismo, se deben observar los siguientes criterios en orden de prelación a efectos de la determinación de la multa: gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción; el benefi cio ilegalmente obtenido, y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Conforme a lo expuesto, se procede al siguiente análisis: a. Naturaleza y Gravedad del Daño Causado al Interés Público y/o Bien Jurídico Protegido En cuanto a la naturaleza y gravedad de la infracción cometida por TELEFÓNICA el incumplimiento de resoluciones del TRASU es califi cada como grave, correspondiéndole una multa de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UITS, de conformidad con la Ley de Facultades del OSIPTEL. Asimismo, este criterio de graduación también se encuentra referido a la gravedad del daño causado al interés público y/o bien jurídico protegido, contenido en la LPAG. En el caso de la infracción tipifi cada en el artículo 13° del RFIS, la conducta de TELEFÓNICA implica un incumplimiento a un mandato dado por el TRASU del OSIPTEL, puesto que dicha empresa no actuó de manera diligente. En ese sentido, la gravedad del daño se encuentra representado por el perjuicio que se generó al usuario porque no obtuvo la solución efectiva a su reclamo culminado a su favor en el Poder Judicial, respecto a la devolución de los montos reclamados, con lo cual incurrió en gastos de tiempo y dinero. Adicionalmente, se aprecia que se ha dañado la institucionalidad y el principio de autoridad, pues a pesar que existía un mandato claro al administrado, éste incumplió la decisión de la autoridad administrativa, afectando la credibilidad del OSIPTEL como regulador del mercado de telecomunicaciones, específi camente en su función de solución de reclamos de usuarios. b. Perjuicio Económico Causado El cálculo del perjuicio económico considera el perjuicio económico que la acción infractora genera en cada uno de los agentes que conforman el espacio regulatorio, como son los abonados o usuarios, las empresas y el Estado. En el presente caso existió un perjuicio económico directo al usuario, puesto que éste tuvo que incurrir en costos de tiempo y dinero para poder hacer valer su derecho ante las instancias administrativas y posteriormente a nivel judicial. c. Repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción El término “repetición” hace referencia a una nueva vulneración de la norma, independientemente del periodo de tiempo en el cual estas repeticiones se verifi can. Por otro lado, el término “continuidad” se refi ere a la comisión de la infracción haciendo énfasis a su permanencia en el tiempo, sea porque la comisión de la infracción continúa o porque los efectos desplegados por ésta no cesan. En el presente caso, no se ha confi gurado la fi gura de la repetición en cuanto a la vulneración de la norma por parte de TELEFÓNICA. Asimismo, no existe continuidad en la infracción. d. Circunstancias de la Comisión de la Infracción En cuanto a este criterio, se debe tomar en cuenta si la normativa incumplida es clara y precisa, o se pudo generar alguna confusión al respecto. De tal forma, se tomará en cuenta si las circunstancias fueron adversas al infractor, en el sentido que la disposición incumplida no se encontraba claramente defi nida, o si éste procedió a la subsanación de la conducta de manera voluntaria antes del inicio del PAS; o si, por el contrario, las circunstancias le fueron favorables y pese a ello se cometió la infracción. Como se ha señalado, TELEFÓNICA no actuó con la diligencia requerida para cumplir con la resolución emitida por el TRASU. En efecto, durante la evaluación del caso analizado en el PAS ha quedado demostrado plenamente la comisión de la infracción. e. Benefi cio obtenido por la comisión de la infracción Este criterio de gradación tiene como objetivo evitar en lo posible, que el benefi cio ilícitamente obtenido por el infractor, sea superior al monto de la sanción impuesta por la autoridad. En el presente caso si bien es cierto no existen elementos objetivos para la determinación del benefi cio obtenido, se debe señalar que dentro del análisis económico del comportamiento estratégico de una empresa existe la variable del costo de cumplimiento. En tal sentido, siempre existirá una reducción en el costo de cumplimiento por parte de la empresa que no cumple su deber de cumplir con la resolución emitida por el TRASU, frente a aquellas empresas que sí cumplen con lo ordenado por el TRASU. f. Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor En este criterio se deberá verifi car si se pone de manifi esto la voluntad de TELEFÓNICA en cometer la infracción, o si, por el contrario, su comportamiento, pese a haber incurrido en la infracción, pone en evidencia que no tuvo por fi nalidad incumplir la normativa. En el presente procedimiento, no ha sido posible demostrar la intencionalidad de la comisión de la infracción, pudiéndose advertir únicamente, la falta de diligencia por parte de TELEFÓNICA para cumplir con la resolución emitida por el TRASU. Por tanto, no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción. g. Capacidad económica del sancionado El artículo 25° de la Ley de Facultades del OSIPTEL señala que las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En el presente caso, el incumplimiento del artículo 13° del RFIS se efectuó en el año 2014, razón por la cual la multa a imponerse a TELÉFÓNICA no podrá exceder del 10% de los ingresos brutos obtenidos en el año 2013. 29 Ley de Facultades del OSIPTEL “Artículo 30.- Gradación de la multa Para la gradación de la multa a imponerse se tomarán en cuenta los siguientes criterios: a) Naturaleza y gravedad de la infracción. b) Daño causado. c) Reincidencia. d) Capacidad económica del sancionado. e) Comportamiento posterior del sancionado, especialmente la disposición para reparar el daño o mitigar sus efectos. f) El benefi cio obtenido por la comisión de la infracción, a fi n de evitar, en lo posible, que dicho benefi cio sea superior al monto de la sanción” 30 LPAG “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. (...) 1.4 Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.