Norma Legal Oficial del día 12 de julio del año 2015 (12/07/2015)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 26

557240
En virtud a lo expuesto, se concluye que TELEFÓNICA no cumplió con lo ordenado por el TRASU mediante la Resolución N° 2 de fecha 12 de agosto de 2014 en el expediente N° 11243-2005/TRASU/GUS-RA, dado que al vencimiento del plazo máximo para efectuar la devolución de los montos reclamados no acreditó su cumplimiento, razón por la cual ha cometido la infracción grave tipificada en el artículo 13º del RFIS. VI. CONCLUSIONES 6.1 RESPONSABILIDAD DE TELEFÓNICA De acuerdo al Principio de Causalidad recogido en el numeral 8) del artículo 230° de la LPAG, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable y, para que la conducta sea calificada como infracción es necesario que sea idónea y tenga la aptitud suficiente para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado, que pudiera exonerarla de responsabilidad. De otro lado, es importante señalar que, la imputabilidad de una conducta sancionable puede serlo a título de dolo o culpa, requiriéndose la existencia de dolo ­ o intencionalidad- en la comisión de una infracción cuando expresamente el tipo administrativo así lo requiera. En caso no se requiera el dolo, será suficiente la culpabilidad o falta de diligencia consistente en no dar cumplimiento a determinadas disposiciones, lo que equivale a una infracción del deber de cuidado. Tal como se desprende del análisis efectuado, el tipo previsto en el artículo 13° del RFIS no establece una condición subjetiva para la configuración de la infracción administrativa, esto es, no exige la concurrencia de dolo en el incumplimiento para que se configure la infracción, siendo suficiente, la negligencia consistente en no dar cumplimiento a las resoluciones emitidas por el TRASU, lo que equivale a una infracción del deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado podría haber sido previsto. En conclusión, para la aplicación del mencionado artículo 13º del RFIS, no se requiere acreditar la intencionalidad o dolo para determinar la comisión de la infracción, sino tan solo la culpa o falta de diligencia debida. Es importante mencionar que, para efectos de configurar una causa no imputable al administrado, el evento que determina la inejecución de la obligación a cargo de éste último, deberá ser extraordinario, imprevisible e irresistible, es decir, de una naturaleza tal, que en la misma situación, ningún otro administrado hubiera podido cumplir con una idéntica o similar prestación a su cargo. Por tal motivo, en el caso de la evaluación del error como factor excluyente de responsabilidad administrativa, debe analizarse el carácter vencible o invencible del mismo, pues de ello dependerá la atribución de responsabilidad a la empresa operadora o su exclusión, por tratarse de circunstancias que se encontraban fuera de su esfera de dominio y control. Conforme al análisis anterior, los hechos constitutivos de la infracción, esto es, el incumplimiento por parte de TELEFÓNICA de la resolución emitida por el TRASU ha sido debidamente acreditado, constatándose la infracción prevista en el artículo 13° del RFIS, por lo que correspondía a dicha empresa acreditar que actuó con la diligencia debida, o que se presentaron hechos impeditivos o extintivos que le exonerasen de responsabilidad, por la comisión de dicha infracción, lo que no ha sucedido en el presente caso. Cabe indicar que, TELEFÓNICA debió realizar las acciones pertinentes con el fin de cumplir la resolución emitida por el TRASU, puesto que teniendo en cuenta las actividades que desarrolla en el mercado, le es exigible un mayor grado de diligencia al momento de cumplir sus obligaciones. En ese sentido, se pronuncia De Palma del Teso25: "El grado de diligencia que se impone desde el Derecho Sancionador Administrativo estará en función de diversas circunstancias. a) tipo de actividad, pues ha de ser superior la diligencia exigible a quien desarrolla actividades peligrosas; b) actividades que deban ser desarrolladas por profesionales en la materia; o c) actividades que requieran

El Peruano Domingo 12 de julio de 2015

previa autorización administrativa, lo que supondría no sólo la asunción de obligaciones singulares sino también el compromiso de ejercerlas con la máxima diligencia". En consecuencia, siendo TELEFÓNICA un concesionario de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, le corresponde adoptar medidas para el estricto cumplimiento de lo ordenado por el TRASU en sus resoluciones que resuelven los reclamos de los usuarios. Por tanto, un pronunciamiento que excluyera de responsabilidad a TELEFÓNICA en el presente caso, privilegiaría el relajamiento del deber mínimo de cuidado exigible a las empresas operadoras al momento de cumplir las resoluciones emitidas por el TRASU, consistente en llevar a cabo las acciones tendentes a cumplir oportunamente con lo ordenado por el TRASU. Por las consideraciones expuestas, TELEFÓNICA ha incumplido con lo dispuesto en el artículo 13° del RFIS. 6.2 GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN La facultad del OSIPTEL para imponer sanciones en el sector de los servicios públicos de las telecomunicaciones se encuentra establecida en el artículo 24° de la Ley de Facultades del OSIPTEL26. De otro lado, el RFIS establece el régimen de infracciones y sanciones aplicable por el OSIPTEL en ejercicio de su potestad sancionadora, siendo que en su artículo 13° referido al incumplimiento de resoluciones del TRASU se califica dicha infracción como grave. De acuerdo con ello, y conforme a la escala de multas establecida en el artículo 25° de la Ley de Facultades del OSIPTEL, a las infracciones graves les corresponde la aplicación de una multa entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UITS27. Habiéndose determinado la existencia de la infracción por parte de TELEFÓNICA, y a fin de determinar la graduación de la multa, se debe tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 230° de la LPAG28, en

25

26

27

De Palma Del Teso, Ángeles. "El principio de la culpabilidad en el derecho administrativo sancionador". Tecnos, 1996. Página 142. Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley N° 27336 "Artículo 24º.- Facultad sancionadora y de tipificación 24.1. OSIPTEL se encuentra facultado a tipificar los hechos u omisiones que configuran infracciones administrativas y a imponer sanciones en el sector de servicios públicos de telecomunicaciones, en el ámbito de su competencia y con las limitaciones contenidas en esta Ley". Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley N° 27336 "Artículo 25º.- Calificación de infracciones y niveles de multa 25.1. Las infracciones administrativas serán calificadas como muy graves, graves y leves, de acuerdo a los criterios contenidos en las normas sobre infracciones y sanciones que OSIPTEL haya emitido o emita. Los límites mínimos y máximos de las multas correspondientes serán los siguientes: Infracción Leve Grave Muy grave Multa mínima 0.5 UIT 51 UIT 151 UIT Multa máxima 50 UIT 150 UIT 350 UIT

28

Las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% (diez por ciento) de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión". LPAG "Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) EI perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor."

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.