Norma Legal Oficial del día 12 de julio del año 2015 (12/07/2015)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 22

557236
devolución de montos pagados, las empresas operadoras cuentan con el siguiente plazo (i) hasta el segundo ciclo de facturación inmediato posterior y (ii) en caso no sea posible la devolución a través del recibo de servicio, en el plazo de dos meses. Por tanto, las empresas operadoras deben tener especial diligencia a fin de realizar las acciones tendentes a cumplir con lo ordenado por el TRASU. 5.1.2 DE LA INFRACCIÓN TIPIFICADA POR EL ARTÍCULO 13° DEL RFIS: Al respecto, el artículo 13° del RFIS establece que constituye infracción grave el incumplimiento por parte de las empresas operadoras de las resoluciones emitidas por el TRASU en ejercicio de su función de solución de reclamos de usuarios: "Artículo 13.- Incumplimiento de resoluciones del TRASU Constituye infracción grave el incumplimiento por parte de la Empresa Operadora de las resoluciones emitidas por el TRASU en ejercicio de su función de solución de reclamos de usuarios, salvo que dicho Tribunal señale en las mismas una calificación diferente". De acuerdo con lo señalado, para que se configure la comisión de la infracción tipificada en el artículo 13° del RFIS sólo se requiere el incumplimiento de lo dispuesto por el TRASU en una resolución. En ese sentido, no se requiere acreditar la intencionalidad o dolo para determinar la comisión de la infracción, sino tan sólo la culpa o falta de diligencia debida al no cumplir con lo ordenado por el TRASU. En la Exposición de Motivos del RFIS se sostiene que el motivo de esta tipificación obedece al deber especial del OSIPTEL de salvaguardar el derecho constitucional de protección a los derechos de los consumidores y usuarios, el cual se vería vulnerado por la inobservancia por parte de las empresas operadoras de un pronunciamiento del TRASU. En ese sentido, conviene resaltar que en los expedientes de apelación y queja que han sido declarados procedentes por el TRASU, las empresas operadoras se encuentran obligadas a cumplir lo ordenado por la Autoridad Administrativa una vez que han sido notificadas de la decisión. 5.2 DESCARGOS TELEFÓNICA PRESENTADOS POR

El Peruano Domingo 12 de julio de 2015

Agrega que se debe tener en cuenta que mediante la carta DR-107-C-1777/DF-14 dio respuesta a la carta C.163-STTRASU/2014 a través de la cual se adjuntó el cargo de notificación de la carta RES-767-R-A-00227382014-ACM así como el detalle desagregado de los montos devueltos al señor XXXX, acreditando el cumplimiento de la resolución emitida por el TRASU de fecha 12 de agosto de 2014. De igual modo, en dicha comunicación solicitó se aplique el régimen de beneficios considerando que acreditó dentro del quinto (05) día hábil posterior a la fecha de comunicación del inicio del PAS que se produjo el cese y la reversión de los actos u omisiones que constituirían infracción administrativa. Respecto a los argumentos formulados por TELEFÓNICA cabe precisar lo siguiente: Resulta preciso aclarar que la Secretaría cumple el rol de órgano instructor del PAS en los procedimientos de reclamos de usuarios que llegan a conocimiento del TRASU que puedan constituir infracción, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 19° del RFIS10, siendo la encargada de realizar la investigación preliminar, así como las actuaciones respectivas para el análisis de los hechos, informaciones y pruebas que permitan determinar la existencia o no de una infracción administrativa. Por tanto, le corresponde comunicar al presunto infractor la apertura de un PAS a través de una carta de intento de sanción. Asimismo, el órgano competente para imponer la sanción administrativa a que hubiere lugar es el TRASU. Con relación a las etapas del PAS, el artículo 235° de la LPGA dispone que el PAS se inicia de oficio y cuenta con una etapa de instrucción preliminar donde se realizan actos destinados a determinar la existencia de hechos pasibles de ser calificados como infracciones y de los posibles responsables. Adicionalmente, el inciso 2 del artículo 235° de la LPAG establece la facultad de la Administración, si lo considera pertinente, de realizar actuaciones previas de investigación antes del inicio del PAS11. De esa manera ha sido desarrollado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Resolución N° 010-2014-CD/OSIPTEL de fecha 23 de enero de 201412 en los términos siguientes: "(...) que el numeral 2 del artículo 235° de la LPAG establece que es una facultad de la administración realizar actuaciones previas de investigación que permitan determinar la existencia de circunstancias que justifiquen el inicio de procedimiento sancionador". Como se ha señalado el TRASU mediante la Resolución N° 2 de fecha 12 de agosto de 2014 declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el señor XXXX por la facturación de renta mensual, mantenimiento en los recibos de octubre de 2003 a abril de 2005 e I.G.V, ordenando a TELEFÓNICA devolver dichos importes, más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se efectuó el pago hasta la fecha que se realice la devolución. Dicha resolución fue debidamente notificada a dicha empresa con fecha 12 de agosto de 2014. Por tanto, la devolución de los montos reclamados debía ser realizada luego de 2 meses de notificada la

TELÉFÓNICA en el presente PAS ha fundamentado sus descargos en lo siguiente: (i) El TRASU ha omitido la aplicación del Principio de Razonabilidad al momento de disponer el inicio del presente PAS. (ii) El intento de sanción emitido por el TRASU carece de una debida motivación. (iii) TELEFÓNICA ha dado cumplimiento a lo establecido por el TRASU. A continuación, se procederá a desarrollar los fundamentos de los descargos presentados por TELEFÓNICA: (i) El órgano instructor ha omitido la aplicación del Principio de Razonabilidad al momento de disponer el inicio del presente PAS. El TRASU ha omitido la aplicación del Principio de Razonabilidad al momento de disponer el inicio del presente PAS, recogido en el artículo IV, numeral 1.4 Título Preliminar de la LPAG. Asimismo, no ha tomado en consideración que mediante carta DR-107-C-1565/GC-2014 de fecha 21 de octubre de 2014, en respuesta a la carta C.153-STTRASU/2014, solicitó al TRASU se le conceda un plazo proporcional o razonable de cinco (5) días útiles adicionales para cumplir con remitir o alcanzar toda la información solicitada. Ello en razón que el señor XXXX a dicha fecha ya no era cliente de TELEFÓNICA, por lo que el cumplimiento de lo solicitado por el TRASU demandaría un mayor lapso de tiempo al implicar la coordinación interna para la emisión de un cheque por el monto total reclamado.

10

11

12

Artículo 19°.- Órganos de Instrucción Son órganos del instrucción: (...) (ii) La Secretaría Técnica Adjunta del TRASU en los casos en los que el TRASU sea competente para resolver el procedimiento administrativo sancionador. Artículo 235.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones: (...) 2. Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación. Publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 2 de febrero de 2014.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.