Norma Legal Oficial del día 12 de julio del año 2015 (12/07/2015)


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relevantes al caso y en las razones jurídicas y normativas que justifican el acto adoptado18. Asimismo, respecto a lo que debe entenderse por "debida motivación", la doctrina refiere que: La motivación es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisión del acto, y está contenida dentro de lo que usualmente se denomina "los considerandos". Constituye por tanto, los "presupuestos" o "razones" del acto, la fundamentación fáctica y jurídica de él, con que la Administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de su decisión19. En el presente caso, se advierte que la carta de intento de sanción C.156-TRASU/2014 cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 234° y numeral 3 del artículo 235° de la LPAG, esto es: (i) Identificación del expediente que motiva la apertura del PAS. (ii) La identificación del administrado objeto de la posible sanción. (iii) La exposición breve de los hechos; y, (iv) La norma legal que ampara el inicio del procedimiento. (v) La indicación del derecho de formular descargos. Al respecto, Joan Manuel Trayter Jiménez20 manifiesta que el acto de iniciación debe contener los siguientes requisitos: a) determinación de la persona o personas presuntamente responsables; b) los hechos que sucintamente motivan la incoación; c) la calificación jurídica de los mismos; d) las sanciones que pudieran corresponder; e) la determinación del instructor y, en su caso secretario; f) el órgano competente para resolver; g) las medidas provisionales, en su caso, y h) la indicación del derecho de formular alegaciones. Como se advierte, la Secretaría sustentó adecuadamente su decisión de iniciar el presente PAS, encontrándose la carta de intento de sanción C.156TRASU/2014 debidamente motivada en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Como se explicó en el punto (i), cuando la Secretaría notificó a TELEFÓNICA el inicio del presente PAS -el 22 de octubre de 2014-, se denegó la solicitud efectuada por TELEFÓNICA para que se le otorgue un plazo adicional de cinco (5) días útiles para cumplir con remitir la información solicitada. Asimismo, este Tribunal estima dejar en claro que, durante el curso del PAS, la empresa TELEFÓNICA ha contado con todas las garantías inherentes al debido procedimiento dado que, de la revisión de los actuados en el expediente se evidencia que, dicha empresa ha tenido la oportunidad de presentar sus descargos a la carta de intento de sanción y realizar toda la actividad probatoria que ha considerado adecuada, de igual modo tendrá la posibilidad de impugnar la Resolución Final que emita el TRASU si la considera no acorde con sus intereses. Por consiguiente, en el presente caso no se han vulnerado los principios del PAS y se ha cumplido con motivar el acto administrativo, puesto que se han indicado los hechos relevantes presentados, así como los fundamentos jurídicos aplicables constituido por el artículo 13° del RFIS; se ha consignado la normativa referida a la calificación de las infracciones y a los niveles de multa, establecidos en el artículo 25° de la Ley N° 27336. En consecuencia quedan desvirtuados los argumentos planteados por TELEFÓNICA. (iii) TELEFÓNICA ha dado cumplimiento a lo establecido por el TRASU Precisa que con fecha 29 de octubre de 2014, efectuó la notificación de la carta RES-767-R-A-0022738-2014-ACM en el domicilio del señor XXXX, en virtud de la cual se le pone en conocimiento que TELEFÓNICA procede con el cumplimiento de la Resolución Nº 2 de fecha 12 de agosto de 2014 en el expediente Nº 11243- 2005/TRASU/GUS-RA. Con relación a este punto, se efectuará el análisis respectivo en el punto 5.3. 5.3 ANÁLISIS DEL CASO Al respecto, el artículo 13° del RFIS establece que constituye infracción grave el incumplimiento por parte
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El Peruano Domingo 12 de julio de 2015

de las empresas operadoras de las resoluciones emitidas por el TRASU en ejercicio de su función de solución de reclamos de usuarios: "Artículo 13.- Incumplimiento de resoluciones del TRASU Constituye infracción grave el incumplimiento por parte de la Empresa Operadora de las resoluciones emitidas por el TRASU en ejercicio de su función de solución de reclamos de usuarios, salvo que dicho Tribunal señale en las mismas una calificación diferente". En ese sentido, como se ha señalado para que se configure la comisión de la infracción tipificada en el artículo 13° del RFIS sólo se requiere el incumplimiento de lo dispuesto por el TRASU en una resolución. Resulta preciso resaltar que en virtud de la Resolución N° 28 de fecha 20 de junio de 2014 emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo21 notificada el 7 de agosto de 2014- mediante la cual se aclara de manera definitiva y expresa la sentencia 31662008 emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, se ordena al TRASU emitir nuevo pronunciamiento en el expediente N° 11243-2005/ TRASU/ST-RA. En atención a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Supremo N° 017-93-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el TRASU emitió la Resolución N° 2 de fecha 12 de agosto de 2014 declarando fundado el recurso de apelación interpuesto por el señor XXXX por la facturación de renta mensual y mantenimiento en los recibos de octubre de 2003 a abril de 200522 e Impuesto General a las ventas (I.G.V), ordenando a TELEFÓNICA devolver dichos importes, más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se efectuó el pago hasta la fecha que se realice la devolución. Dicha resolución fue debidamente notificada a TELEFÓNICA con fecha 12 de agosto de 2014. Conviene señalar que para el caso específico, resulta aplicable el artículo 40° del TUO de las Condiciones de Uso que establece que la devolución de las sumas correspondientes a pagos indebidos o en exceso, incluyendo aquella que se realice en cumplimiento de resoluciones emitidas en primera instancia administrativa o por el TRASU, deberá ser efectuada por la empresa operadora, a más tardar en el recibo correspondiente al segundo ciclo de facturación inmediato posterior, o en caso no sea posible la devolución a través del recibo de servicio, en el plazo de dos (2) meses. Por tanto, teniendo en consideración que la Resolución N° 2 en el expediente N° 11243-2005/TRASU/GUS-RA fue notificada a TELEFÓNICA el día 12 de agosto de 2014, el plazo máximo para efectuar la devolución de los

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"Artículo 6º.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. (...)". En DROMI, Roberto. "El Procedimiento Administrativo", Editorial Ciudad Argentina, 1° Edición, Buenos Aires, 1999, p.133. El procedimiento administrativo sancionador. En: Justicia Administrativa Revista de Derecho Administrativo, N° Extra 1. Barcelona: Lex Nova. 2001, pág. 80. Primero: Que, mediante Ejecutoria Suprema del 28 de octubre de 2009 REVOCARON la sentencia expedida el 28 de mayo de 2008 en el extremo que declara infundada la demanda en cuanto a la devolución de la renta básica e impuesto general a las ventas, respecto de las líneas telefónicas N° XXXX, XXXX, XXXX, durante el periodo de octubre de 2003 hasta abril de 2005, reformándola declararon fundada, en consecuencia NULA la resolución dos en el expediente 11243-2005/TRASU/GUS/RA, ordenándose que el ente administrativo expida nueva resolución; y la CONFIRMARON en lo demás que contiene". El señor XXXX en su demanda contenciosa administrativa solicitó la devolución de los importes facturados por concepto de renta mensual, mantenimiento e Impuesto General a las Ventas (I.G.V) en los recibos de octubre de 2003 hasta abril de 2005.

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