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El Peruano Sábado 6 de junio de 2015 554446 Capítulo VI Cierre de Actividades Artículo 63.- Plan de Cierre El Plan de Cierre es un instrumento de gestión ambiental cuyo objetivo es garantizar que no subsistan impactos ambientales negativos al cierre de actividades o de instalaciones. Artículo 64.- Tipos de Plan de Cierre 64.1 El Plan de Cierre puede ser elaborado a nivel conceptual o detallado. 64.2. El Plan de Cierre a nivel conceptual se incluye en el instrumento de gestión ambiental que se presenta ante la autoridad competente. 64.3 El Plan de Cierre Detallado es el que se presenta de manera previa al cierre defi nitivo, temporal, parcial o total, de las actividades o instalaciones del titular. El Plan de Cierre Detallado debe incluir el seguimiento y control de las acciones de post-cierre. 64.4 El Plan de Cierre debe ser elaborado de acuerdo con las guías y formatos que apruebe el PRODUCE, previa opinión favorable del MINAM. Artículo 65.- Comunicación del titular en caso de cierre 65.1 El titular debe comunicar a la autoridad competente su decisión de cierre defi nitivo, temporal, parcial o total de sus actividades o instalaciones, con una anticipación no menor de noventa (90) días calendario antes del inicio de la ejecución del cierre, en cuyo caso adjuntará a la comunicación el plan de cierre detallado. El plan de cierre detallado será aprobado previa opinión favorable de la entidad de fi scalización. 65.2 En caso el titular considere que no existen aspectos ambientales relevantes en la etapa de cierre y post cierre, podrá adjuntar a la comunicación a que hace referencia el numeral anterior, una solicitud sustentada a la autoridad competente, la cual determinará la exigibilidad o no de la presentación de un plan de cierre detallado, previa opinión favorable del ente fi scalizador 65.3 En los casos de reinicio de actividades que hayan sido objeto de cierre temporal, parcial o total, el titular debe comunicar al ente fi scalizador, y éste a la autoridad competente, el reinicio de sus actividades, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores. Artículo 66.- Requisitos de la solicitud para la evaluación del Plan de Cierre Detallado El titular debe presentar la solicitud para la evaluación del Plan de Cierre Detallado, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1. Un (01) ejemplar impreso del formulario de la solicitud para la evaluación del Plan de Cierre Detallado, aprobado por el PRODUCE, que contenga los requisitos del artículo 113 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y los datos generales de la Consultora Ambiental. 2. Un (01) ejemplar impreso y uno (01) en formato digital del Plan de Cierre Detallado, debidamente foliado y suscrito por el titular, el representante de la Consultora Ambiental que lo elaboró y los profesionales que participaron en su elaboración. En los casos que se requiera opinión técnica de otras autoridades, el titular debe presentar tantas copias como opiniones se requieran. 3. Garantía de fi el cumplimiento, según corresponda. 4. Pago por derecho de trámite. Artículo 67.- Garantía para Plan de Cierre Detallado total o defi nitivo 67.1 En los casos de cierre defi nitivo o total de actividades que cuentan con instrumento de gestión ambiental aprobado, y en concordancia con el numeral 148.2 del artículo 148 de la Ley General del Ambiente, los compromisos de inversión ambiental se garantizan a fi n de cubrir los costos de las medidas de rehabilitación para los períodos de operación de cierre y post- cierre, constituyendo garantías a favor de la autoridad competente, mediante una o varias de las modalidades contempladas en la Ley del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros u otras que establezca la ley de la materia. Concluidas las medidas de rehabilitación, la autoridad competente procede, bajo responsabilidad, a la liberación de las garantías. 67.2 En los casos de reubicaciones de actividades previstas en el artículo 52 del presente Reglamento, se exceptuará al titular de la presentación de la garantía mencionada en el párrafo precedente. Artículo 68.- Procedimiento de evaluación del Plan de Cierre Detallado 68.1 La autoridad competente solicitará al ente fi scalizador su opinión sobre el Plan de Cierre Detallado, quien tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para su emisión. 68.2 La autoridad competente evaluará el Plan de Cierre Detallado, emitiendo la resolución respectiva en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles desde presentada la solicitud. 68.3 En caso de tener observaciones y/o requerir información adicional, la autoridad competente las comunicará al titular, para que éste subsane las observaciones o remita la información requerida o varíe la garantía presentada, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles. Por única vez, a solicitud sustentada del titular, se podrá ampliar el plazo antes señalado, hasta por diez (10) días hábiles. 68.4 La autoridad competente, en los casos establecidos en el artículo 24º del presente Reglamento, solicitará opiniones técnicas a otras autoridades. Artículo 69.- Resolución de la solicitud de evaluación del Plan de Cierre Detallado La autoridad competente emitirá una resolución sustentada en un informe técnico legal, aprobando o denegando la solicitud, dándose por concluido el procedimiento administrativo. TÍTULO V PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA AMBIENTAL Artículo 70.- Participación ciudadana ambiental 70.1 Toda persona tiene derecho de participar responsablemente, de buena fe, con transparencia y veracidad, en la gestión ambiental de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno, conforme a las normas, procedimientos y mecanismos establecidos por las normas de la materia; y, supletoriamente, por el Reglamento sobre Participación Ciudadana Ambiental y, demás normas complementarias y modifi catorias. 70.2 Conforme lo establecido en el numeral anterior, los mecanismos de participación ciudadana ambiental, son aplicables en el proceso de elaboración y evaluación de los instrumentos de gestión ambiental señalados en el presente Reglamento. Artículo 71.- Acceso a la información pública ambiental 71.1 Toda persona tiene derecho a acceder a la información pública ambiental que posea la autoridad competente sobre la gestión ambiental de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno, que pudieran afectarlo en forma directa e indirecta, sin necesidad de invocar justifi cación de ninguna clase. 71.2 El acceso a la información ambiental contenida en los instrumentos de gestión ambiental y los documentos relacionados a su proceso de evaluación y aprobación, se rige por lo dispuesto en el TUO de la Ley de Transparencia y el Reglamento sobre Participación Ciudadana Ambiental. Artículo 72.- Incorporación de la información al SEIA y al Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA) 72.1 La autoridad competente remitirá al MINAM, preferentemente, por medios electrónicos las solicitudes de clasifi cación de estudios ambientales y las resoluciones de aprobación o no de los instrumentos de gestión ambiental, sin perjuicio de las disposiciones referidas al Registro de Certifi caciones Ambientales en el marco del SEIA.