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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JUNIO DEL AÑO 2015 (06/06/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 38

El Peruano Sábado 6 de junio de 2015 554448 de disposición de residuos o que se viertan o emitan al ambiente, debe contener las acciones referidas a la rehabilitación y restauración de las áreas o zonas afectadas por la actividad. Las alternativas de solución contenidas en los DAP aprobados, antes de la vigencia del presente Reglamento, constituyen el Plan de Manejo Ambiental. Décima Tercera.- Supletoriedad Para aquellos aspectos o procedimientos no contemplados en el presente Reglamento, relacionados con el proceso de evaluación de impacto ambiental, se aplicará de manera supletoria el Reglamento de la Ley del SEIA. Décima Cuarta.- Sistema de garantía En concordancia con el artículo 148 de la Ley General del Ambiente, el Ministerio de la Producción podrá exigir, a propuesta del Ministerio del Ambiente, un sistema de garantía que cubra las indemnizaciones por daños ambientales tratándose de actividades de la industria manufacturera o de comercio interno, que resulten ambientalmente riesgosas o peligrosas. Décima Quinta.- Actualización de instrumentos de gestión ambiental preventivos El PRODUCE para la actualización de los instrumentos de gestión ambiental referidos en el artículo 16 del presente Reglamento, observará los lineamientos y directivas que debe aprobar el MINAM. Décima Sexta.- Clasifi cación Anticipada Mediante Decreto Supremo, refrendado por PRODUCE y MINAM se aprobará la Clasifi cación Anticipada adicional de los proyectos de inversión de la industria manufacturera y de comercio interno que presenten características comunes o similares, conforme a lo establecido en el numeral 23.2 del artículo 23 del presente Reglamento. Décima Séptima.- Aprobación de Términos de Referencia para proyectos que presentan características comunes El PRODUCE, mediante Resolución Ministerial, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento en el Diario Ofi cial El Peruano, previa opinión favorable del MINAM, aprobará los Términos de Referencia para proyectos que presentan características comunes clasifi cados en la Categoría III, de acuerdo al Anexo II del presente reglamento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Procedimientos administrativos en trámite Los procedimientos administrativos de evaluación ambiental, iniciados antes de la vigencia del presente Reglamento, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión. Segunda.- Evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental Detallados (EIA-d) En tanto no se haga efectiva la transferencia de la función de evaluación de los EIA-d de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno, al Servicio Nacional de Certifi cación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE), en concordancia con la Ley N° 29968, Ley de Creación del SENACE, el cronograma y plazos para el proceso de implementación del SENACE aprobados por el Decreto Supremo N° 003-2013- MINAM, y el cronograma de transferencia de funciones de las autoridades sectoriales al Servicio Nacional de Certifi caciones Ambientales para las Inversiones Sostenibles – SENACE aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2015-MINAM, el PRODUCE continuará ejerciendo ésta función de acuerdo a lo que establece el presente reglamento. Tercera.- Consultoras Ambientales para la elaboración de los instrumentos de gestión ambiental En tanto no se haga efectiva la transferencia del Registro de Consultoras Ambientales, al Servicio Nacional de Certifi cación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE), en concordancia con la Ley N° 29968, Ley de Creación del SENACE y el Decreto Supremo Nº 011- 2013-MINAM y su modifi catoria, el PRODUCE continuará ejerciendo las funciones referidas a la inscripción, actualización y renovación de dichas entidades. Cuando se haya transferido el Registro de Consultoras para elaborar instrumentos de gestión ambiental preventivos del PRODUCE a SENACE, las entidades autorizadas que cuenten con inscripción vigente en el Registro del SENACE, para elaborar instrumentos de gestión ambiental de tipo preventivo de las actividades de la industria manufacturera, serán consideradas por el PRODUCE como entidades autorizadas para elaborar otros instrumentos de gestión ambiental del sector. Cuarta.- Transferencia de Funciones al OEFA En tanto no se haga efectiva la transferencia de las funciones a la que se refi ere el Decreto Supremo Nº 009-2011-MINAM, el PRODUCE ejerce las funciones de seguimiento, vigilancia, supervisión, fi scalización, control y sanción en materia ambiental del sector industria, respecto de las actividades que no hayan sido aún materia de transferencia al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). En el caso del sector comercio interno, en tanto no se haga efectiva la transferencia de las funciones antes indicadas al OEFA, el PRODUCE las continuará ejerciendo. Mediante Resolución del Consejo Directivo del OEFA se aprobará, en coordinación con el PRODUCE, la transferencia de funciones mencionada en los dos párrafos precedentes. Quinta.- Monitoreos Hasta que concluya el proceso de transferencia de funciones de acreditación, establecido en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30224, Ley que crea el Sistema Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de Calidad, los muestreos, ejecución de mediciones, análisis y registro de resultados que se mencionan en el artículo 15º del presente Reglamento, deben ser realizados por organismos acreditados ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). Sexta.- Otras actividades consideradas de comercio interno En tanto PRODUCE defina el ámbito del sector comercio interno bajo su competencia se consideran actividades de Comercio Interno, en materia ambiental, además de las señaladas en el numeral 3.4 del artículo 3 del presente reglamento a edificios de oficinas administrativas, laboratorios para análisis físico - químicos, bromatológicos y de calibración de instrumental, talleres para el mantenimiento de maquinarias, centros de venta y reparación de vehículos, instalaciones con cámaras frigoríficas y a los almacenes de insumos y productos químicos, siempre que éstas no se encuentren bajo la competencia de otro Sector por disposición legal. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS Única.-Derogación Con la entrada en vigencia del presente Reglamento, deróguese el Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de las Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-ITINCI; así como, Resolución Ministerial N° 116-2000- ITINCI/DM y la Resolución Ministerial Nº 205-2013-PRODUCE. ANEXO I DEFINICIONES Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento se utilizarán los términos establecidos en la normativa ambiental vigente y los que se precisan a continuación: