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El Peruano Sábado 6 de junio de 2015 554441 causal de inadmisibilidad de la solicitud presentada por el titular. 19.4 La resolución que reclasifi ca, desaprueba, declara la improcedencia o el abandono, no genera derecho de devolución al titular, respecto de los montos pagados por concepto de derecho de trámite ni la posibilidad de reutilizarlos. 19.5 La resolución de la autoridad competente que pone fi n al procedimiento administrativo es susceptible de impugnación en la vía administrativa, de acuerdo a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 20.- Idioma de la información Todos los documentos e información que el titular presente ante la autoridad competente deben estar en idioma castellano. La autoridad competente podrá requerir que el resumen ejecutivo sea redactado en el idioma o lengua predominante en la localidad donde se proponga ejecutar el proyecto o se realice la actividad de la industria manufacturera o de comercio interno. Artículo 21.- Entrega de información por medios electrónicos La autoridad competente podrá establecer los mecanismos necesarios para que los titulares puedan presentar por medios electrónicos la información y documentos que el presente Reglamento y las normas complementarias dispongan; así como, establecer los procedimientos administrativos que podrán ser tramitados por estos medios, sin perjuicio de requerir al titular la exhibición del documento o de la información física respectiva. Artículo 22.- Verifi cación de la zona del proyecto o actividad en curso 22.1 Durante el proceso de evaluación del instrumento de gestión ambiental presentado, la autoridad competente podrá examinar la zona en la que se ubicará el proyecto de inversión o en la que se viene desarrollando la actividad, con la fi nalidad de verifi car la información y alternativas de gestión ambiental contenidas en el instrumento respectivo. 22.2 En el caso de los EIA-d, el titular está obligado a informar a la autoridad competente la fecha de inicio de la elaboración del instrumento de gestión ambiental. La autoridad competente podrá realizar las coordinaciones pertinentes para el seguimiento y dar las orientaciones correspondientes durante la elaboración del EIA-d. Artículo 23.- Clasifi cación anticipada y términos de referencia 23.1 En concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del SEIA y el artículo 39 de su Reglamento, se aprueba la clasifi cación anticipada de las actividades incluidas en el Anexo 2 del presente Reglamento. 23.2 Mediante Decreto Supremo refrendado por PRODUCE y MINAM, se aprueba la Clasifi cación Anticipada de proyectos de inversión de la industria manufacturera y de comercio interno que presenten características comunes o similares adicional a la contenida en el Anexo II del presente Reglamento, la cual deberá sustentarse en un estudio técnico a cargo de la autoridad competente. Para la elaboración de referido estudio, PRODUCE y MINAM defi nirán el objetivo, contenido, alcance, metodología y componentes, tales como diagnóstico, características, situación tecnológica y criterios de protección ambiental. 23.3 El PRODUCE, mediante Resolución Ministerial y previa opinión favorable del MINAM, aprobará los Términos de Referencia para proyectos de la industria manufacturera y de comercio interno que cuenten con clasifi cación anticipada. 23.4 El titular del proyecto que se encuentre comprendido en la Resolución Ministerial a que se refi ere el numeral anterior, deberá elaborar el instrumento de gestión ambiental de acuerdo a los términos de referencia aprobados y presentarlo a la autoridad competente para su revisión. 23.5 La Autoridad Ambiental Competente, a solicitud sustentada del titular, podrá clasifi car en una categoría distinta los proyectos contenidos en el Anexo II, cuando considere que en atención a las características particulares del proyecto o del ambiente donde se desarrollará, no corresponda dicha clasifi cación. Artículo 24.- Opiniones Técnicas 24.1 Si en el proceso de evaluación del instrumento de gestión ambiental, la autoridad competente advierte que éste contempla aspectos o actividades de competencia de otros sectores, requerirá la opinión técnica de dichas autoridades. 24.2 La autoridad consultada deberá circunscribir su opinión técnica a los aspectos que son de su competencia. La autoridad competente, al momento de resolver la evaluación del instrumento de gestión ambiental, precisará en el informe técnico legal que sustenta lo resuelto, las consideraciones para acoger o no las opiniones técnicas recibidas. 24.3 En caso que el proyecto o actividad en curso, se realice al interior de un Área Natural Protegida de administración nacional y/o de su Zona de Amortiguamiento, o de un Área de Conservación Regional, la autoridad competente deberá solicitar la opinión técnica previa favorable del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP) para la aprobación del instrumento de gestión ambiental sometido a evaluación, en concordancia con la normativa vigente en materia de áreas naturales protegidas. 24.4 Cuando el Estudio Ambiental esté relacionado con el recurso hídrico, la autoridad competente deberá solicitar en el procedimiento de evaluación de los EIA- sd o EIA-d la opinión técnica favorable de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), para la aprobación de los mismos. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la autoridad competente podrá requerir la opinión técnica de la ANA en el proceso de evaluación de otros instrumentos de gestión ambiental, si así lo considera necesario para la adecuada gestión del recurso hídrico. 24.5 Sin perjuicio del requerimiento de las opiniones técnicas antes citadas, la autoridad competente podrá seguir los criterios, lineamientos y guías aprobados por el sector correspondiente a la actividad o componente que no es considerada de la industria manufacturera, o de comercio interno, en su caso. Artículo 25.- Consultoras Ambientales autorizadas para la elaboración de los instrumentos de gestión ambiental 25.1 Los instrumentos de gestión ambiental citados en el artículo 16 y sus respectivos levantamientos de observaciones; así como, sus modifi caciones y actualizaciones, deben ser elaborados y suscritos por la Consultora Ambiental con inscripción vigente en el Registro que administra el PRODUCE, en concordancia con la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento. 25.2 Conforme a lo indicado en el numeral anterior, la inscripción, actualización o renovación en el Registro que administra el PRODUCE se realizará de acuerdo a las exigencias establecidas en el Reglamento del Registro Nacional de Consultoras Ambientales. Artículo 26.- Responsabilidad administrativa de las Consultoras Ambientales Las Consultoras Ambientales son responsables de la veracidad e idoneidad de la información contenida en éstos, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al titular en el cumplimiento de su instrumento de gestión ambiental aprobado. Artículo 27.- Titulares no sujetos al SEIA Los titulares de los proyectos, actividades, obras y otros no comprendidos en el SEIA, deben cumplir con las normas generales emitidas para el manejo de residuos sólidos, aguas, efl uentes, emisiones, ruidos, suelos, conservación del patrimonio natural y cultural, zonifi cación, construcción y otras normas ambientales que pudieran corresponder; y están obligados a presentar la información que requiera la autoridad competente en los plazos y condiciones que ésta determine. Capítulo II Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos de Inversión Subcapítulo I Disposiciones Generales Artículo 28.- Obligatoriedad de la certifi cación ambiental 28.1 El titular que pretenda desarrollar un proyecto de inversión sujeto al SEIA debe gestionar una certifi cación