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El Peruano Sábado 6 de junio de 2015 554438 Que, el artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, modifi cado por la Ley Nº 26734, señala como autoridades sectoriales competentes para conocer sobre las disposiciones ambientales sectoriales a los Ministerios o los organismos fi scalizadores según sea el caso; Que, el numeral 58.1 del artículo 58 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente establece que los Ministerios y sus respectivos organismos públicos, así como los organismos regulatorios o de fi scalización, ejercen funciones y atribuciones ambientales sobre las actividades y materias señaladas en la Ley; Que, por Decreto Supremo Nº 019-97-ITINCI, se aprobó el Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, el cual fue emitido en el marco de la vigencia del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, el mismo que fue derogado por la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; Que, desde la vigencia del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera se han generado cambios en diversas normas, con carácter general, que regulan materias ambientales aplicables a todas las actividades económicas, lo cual hace necesaria la aprobación de un reglamento que adecue el régimen de gestión ambiental para la industria manufacturera al nuevo marco legal existente; Que, en la gestión ambiental de los proyectos y actividades de comercio interno se viene aplicando las normas ambientales transectoriales, principalmente, la Ley General del Ambiente y las disposiciones del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA, aprobado por la Ley N° 27446, siendo necesario contar con una reglamentación ambiental sectorial; Que, conforme a la normativa ambiental nacional vigente, la Dirección General de Asuntos Ambientales del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria, ha propuesto el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, el cual recoge los aportes y comentarios del Ministerio del Ambiente, así como de personas naturales e instituciones públicas y privadas interesadas, al haberse sometido el proyecto a un proceso de consulta pública a través de la publicación en la página web institucional del Ministerio de la Producción, conforme se dispuso en la Resolución Ministerial Nº 388- 2014-PRODUCE, del 09 de diciembre del 2014; Que, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, modifi cada por el Decreto Legislativo N° 1078; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción aprobado por Resolución Ministerial Nº 343-2012-PRODUCE; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación Apruébese el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, el mismo que contiene seis (06) títulos, seis (06) capítulos, setenta y tres (73) artículos, diecisiete (17) disposiciones complementarias fi nales, seis (06) disposiciones complementarias transitorias, una (01) disposición complementaria derogatoria y dos (02) anexos; que en documento adjunto forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2.-Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción y por el Ministro del Ambiente. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de junio del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PIERO GHEZZI SOLÍS Ministro de la Producción MANUEL PULGAR-VIDAL OTÁLORA Ministro del Ambiente REGLAMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL PARA LA INDUSTRIA MANUFACTURERA Y COMERCIO INTERNO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto El presente reglamento tiene por objeto promover y regular la gestión ambiental, la conservación y aprovechamiento sostenible de recursos naturales en el desarrollo de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno, así como regular los instrumentos de gestión ambiental, los procedimientos y medidas de protección ambiental aplicables a éstas. Artículo 2.- Finalidad El presente reglamento tiene por fi nalidad propiciar el desarrollo sostenible de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno en el marco del Plan Nacional de Diversifi cación Productiva y la Política Nacional del Ambiente. Artículo 3.- Ámbito de aplicación 3.1 Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y en sus normas complementarias, deben ser aplicadas por el PRODUCE, los Gobiernos Regionales y Locales, y por los titulares que pretendan ejecutar o ejecuten actividades de la industria manufacturera o de comercio interno, en el territorio nacional. 3.2. Para efectos del presente reglamento, se considera actividades de la industria manufacturera a aquellas comprendidas en la Clasifi cación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) vigente de las Actividades Económicas de las Naciones Unidas o aquella que la sustituya, con exclusión de aquellas actividades que, conforme a las normas de la materia, están comprendidas bajo la competencia de otros sectores. No están comprendidas las actividades de transformación primaria de productos naturales, que se rigen por las leyes que regulan la actividad extractiva que les da origen. 3.3. Para efectos del presente Reglamento se considera actividad de comercio interno a la intermediación que pone en contacto la oferta y la demanda de bienes sin transformarlos, con exclusión de aquellas actividades comprendidas bajo la competencia de otros sectores conforme a las normas de la materia. 3.4. Las actividades de comercio interno comprenden complejos comerciales, centros comerciales, empresariales y/o fi nancieros, galerías comerciales, almacenes o tiendas por departamento, mercados mayoristas, supermercados y sus respectivas instalaciones complementarias. 3.5. Los Gobiernos Regionales y Locales ejercerán las funciones ambientales previstas en el presente Reglamento, cuando éstas sean transferidas en el marco del proceso de descentralización. Artículo 4.- Mención a referencias Cualquier mención en el presente Reglamento a: 1. Ley del SEIA, se entenderá que está referida a la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y su modifi catoria dada por Decreto Legislativo N° 1078. 2. Ley General del Ambiente, se entenderá que está referida a la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente. 3. Ley Marco del SNGA, se entenderá que está referida a la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental. 4. Listado de Proyectos de Inversión sujetos al SEIA, se entenderá referido al Listado de Inclusión de los Proyectos de Inversión sujetos al SEIA, establecido en el Anexo II del Reglamento de la Ley del SEIA, actualizado por la Resolución Ministerial Nº 157-2011-MINAM, así como sus posteriores actualizaciones. 5. MINAM, se entenderá que está referido al Ministerio del Ambiente. 6. Política Nacional del Ambiente, se entenderá referida al instrumento de gestión ambiental que constituye el conjunto de lineamientos, objetivos, estrategias e instrumentos de carácter público en materia ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2009-MINAM. 7. PRODUCE, se entenderá que está referido al Ministerio de la Producción.