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El Peruano Sábado 6 de junio de 2015 554443 ambiental. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la autoridad competente queda facultada a poder declarar el abandono del procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 35.4 De requerirse opinión técnica en los casos establecidos en el artículo 24 del presente Reglamento, deberá emitirse dentro del plazo legal establecido. El cómputo del plazo para la emisión de la opinión técnica, no debe afectar el plazo total para la resolución de la solicitud de clasifi cación. 35.5 Si durante el periodo de evaluación, la autoridad competente determina que la solicitud presentada no corresponde a la categoría propuesta, debe requerir al titular la presentación de los términos de referencia correspondientes. Artículo 36.- Resolución de la solicitud de clasifi cación 36.1 La autoridad competente emitirá una resolución sustentada en un informe técnico legal, aprobando o denegando la solicitud de clasifi cación, dándose por concluido el procedimiento administrativo. 36.2 Cuando la autoridad competente clasifi que el proyecto de inversión en la categoría I, la Evaluación Preliminar (EVAP) constituye la DIA y, la resolución de aprobación, la certifi cación ambiental; y, cuando clasifi que en las categorías II o III, aprueba los términos de referencia e indica las autoridades que emitirán opinión técnica durante la etapa de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental. Subcapítulo III Elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental Artículo 37.- Contenido mínimo de los Términos de Referencia 37.1 El titular elaborará el EIA-sd o EIA-d, conforme al contenido establecido en los Anexos III o IV del Reglamento de la Ley del SEIA. 37.2 El PRODUCE deberá aprobar, previa opinión favorable del MINAM, los términos de referencia específi cos por las características particulares del proyecto de inversión o del ecosistema en el que éste se ubique. 37.3 El PRODUCE podrá aprobar las guías técnicas correspondientes, previa opinión favorable del MINAM, para orientar la elaboración de los estudios ambientales. Artículo 38.- Plan de compensación ambiental El titular, de corresponder, incluye medidas de compensación ambiental en los EIA-d, las cuales serán desarrolladas de conformidad con las normativas y documentos orientadores aprobados por el MINAM. Subcapítulo IV Procedimiento de Evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental y Otorgamiento de la Certifi cación Ambiental Artículo 39.- Solicitud de certifi cación ambiental para los Estudios de Impacto Ambiental Semidetallados o Detallados (EIA-sd o EIA-d) El titular debe presentar ante la autoridad competente, previo al inicio de obras para la ejecución del proyecto de inversión, la solicitud de certifi cación ambiental, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento y con los siguientes requisitos: 1. Un (01) ejemplar impreso del formulario de la solicitud de certifi cación ambiental, aprobado por el PRODUCE, que contenga los requisitos del artículo 113º de la Ley del Procedimiento Administrativo General y los datos generales de la Consultora Ambiental. 2. Un (01) ejemplar impreso y uno (01) en formato digital del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado o Detallado (EIA-sd o EIA-d), debidamente foliado y suscrito por el titular, el representante de la Consultora Ambiental que lo elaboró y los profesionales que participaron en su elaboración. En los casos que se requiera opinión técnica de otras autoridades, el titular debe presentar tantas copias como opiniones se requieran. 3. Pago por derecho de trámite. Artículo 40.- Admisibilidad del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado o Detallado (EIA-sd o EIA-d) del proyecto de inversión a nivel de factibilidad 40.1 Los EIA-sd o EIA-d, deben ser elaborados sobre la base del proyecto de inversión diseñado a nivel de factibilidad. 40.2 Para la admisibilidad de los estudios de impacto ambiental referidos en el numeral anterior, la autoridad competente verifi cará que la solicitud de certifi cación ambiental cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 39 del presente Reglamento y que éstos sean elaborados conforme al contenido de los términos de referencia correspondientes. 40.3 La autoridad competente sólo admitirá a evaluación el estudio de impacto ambiental, que cumpla con los requisitos indicados en el numeral anterior. Artículo 41.- Procedimiento de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd) 41.1 Admitida a trámite la solicitud de certifi cación ambiental, la autoridad competente resolverá en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, este plazo comprende setenta (70) días hábiles para la evaluación y formulación de observaciones y veinte (20) días para la emisión de la resolución correspondiente, luego de que el administrado haya levantado sus observaciones. El plazo máximo antes referido podrá ampliarse, por única vez, hasta por treinta (30) días hábiles considerando la complejidad y envergadura del proyecto a ser evaluado. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga. 41.2 El plazo a que se refi ere el numeral anterior, se suspende desde el día que el administrado es notifi cado del requerimiento formulado por la autoridad competente en el marco del proceso de evaluación del estudio ambiental. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la autoridad competente queda facultada a poder declarar el abandono del procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Administrativo General. 41.3 De requerirse opinión técnica según lo establecido en el artículo 24 del presente Reglamento, ésta debe emitirse en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles. El cómputo de éste plazo no deberá afectar el plazo total para la resolución de la solicitud de certifi cación ambiental. Artículo 42.- Procedimiento de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d) 42.1 Admitida a trámite la solicitud de certifi cación ambiental, la autoridad competente resolverá en un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles, este plazo comprende noventa (90) días hábiles para la evaluación y formulación de observaciones y treinta (30) días para la emisión de la resolución correspondiente, luego de que el administrado haya levantado sus observaciones. El plazo máximo antes referido podrá ampliarse, por única vez, hasta por treinta (30) días hábiles considerando la complejidad y envergadura del proyecto a ser evaluado. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga. 42.2 El plazo a que se refi ere el numeral anterior, se suspende desde el día que el administrado es notifi cado del requerimiento formulado por la autoridad competente en el marco del proceso de evaluación del estudio ambiental. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la autoridad competente queda facultada a poder declarar el abandono del procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Administrativo General. 42.3 De requerirse opinión técnica según lo establecido en el artículo 24 del presente Reglamento, ésta debe emitirse en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles. El cómputo de éste plazo no deberá afectar el plazo total para la resolución de la solicitud de certifi cación ambiental. Artículo 43.- Resolución de la solicitud de certifi cación ambiental para EIA-sd o EIA-d La autoridad competente emitirá una resolución sustentada en un informe técnico legal, aprobando o