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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JUNIO DEL AÑO 2015 (06/06/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 40

El Peruano Sábado 6 de junio de 2015 554450 Decreto Supremo que aprueba modificaciones al Reglamento de la Ley N° 29632 - Ley para Erradicar la Elaboración y Comercialización de Bebidas Alcohólicas Informales, Adulteradas o No Aptas para el Consumo Humano, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2013-PRODUCE DECRETO SUPREMO Nº 018-2015-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 29632, Ley para Erradicar la Elaboración y Comercialización de Bebidas Alcohólicas Informales, Adulteradas o No Aptas para el Consumo Humano, se establecieron medidas de control, supervisión y fi scalización para el alcohol etílico y las bebidas alcohólicas, con el propósito de salvaguardar la salud de la población; Que, a través del Decreto Supremo N° 005-2013- PRODUCE se aprobó el Reglamento de la Ley N° 29632, que consta de cuatro títulos, cincuenta y un artículos, una Disposición Complementaria Final y tres Anexos, que forma parte integrante de dicho Decreto Supremo; Que, el Eje 2: Adecuación de regulaciones y simplifi cación administrativa del Plan Nacional de Diversifi cación Productiva, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2014-PRODUCE, establece que las Entidades del Estado deben adecuar los esfuerzos de simplifi cación administrativa dirigidos a disminuir la carga de trámites para las unidades productivas; Que, la Línea de Acción 2: Simplifi cación administrativa del Eje 2 del citado Plan, dispone que se identifi quen oportunidades de mejora y se implementen medidas idóneas para la optimización de trámites y procedimientos; Que, dadas las disposiciones de simplifi cación administrativa, se ha identifi cado que el mecanismo establecido por el artículo 24 del Reglamento de la Ley N° 29632, referido a la presentación de informes mensuales de los Registros Especiales respecto al empleo de alcohol etílico, debe reducirse en cuanto a su periodicidad de presentación, de manera que se realice en forma trimestral, disminuyendo sustancialmente el número de trámites a realizar por las unidades productivas. Asimismo, resulta necesario aprovechar las ventajas que la tecnología de la información pone a disposición a efectos de facilitar la presentación de dichos informes; Que, si bien el Reglamento de la Ley N° 29632 permite aplicar el control del alcohol etílico y de bebidas alcohólicas, resulta pertinente precisar ciertas defi niciones generales y específi cas contenidas en dicho Reglamento, teniendo como resultado la reducción del número de obligados a los que estrictamente resultan estratégicos y esenciales para el cumplimiento del objeto de la Ley; Que, de acuerdo a lo expuesto, la prepublicación de la norma es innecesaria, para efectos de lo señalado en el numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el artículo 4 del Decreto Ley N° 25629 y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158. DECRETA: Artículo 1°.- Modifi cación del artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 29632 1.1 Modifíquese los literales b), i), p) y s) del numeral 2.1 del artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 29632, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2013- PRODUCE, en los siguientes términos: 2.1 Defi niciones Generales (…) “b) Alcohol Etílico: Es aquel producto obtenido a partir de mostos de materias primas de origen agrícola, sometidos al proceso de fermentación alcohólica y posterior destilación. Comprende al Etanol, Anhidrol, Hidrato de Etilo, Hidróxido de Etilo, Alcohol Absoluto y Metil Carbinol y a sus otras denominaciones comerciales, técnicas o comunes. Las partidas arancelarias son: 2207.10.00.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol. 2208.90.10.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar, con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol. “ “i) Envasado del alcohol etílico: Es la acción mediante la cual se introduce alcohol etílico en envases a fi n de destinarse al mercado, sin alterar la concentración porcentual. Incluye el reenvasado.” “p) Producción del alcohol etílico: Es la obtención del alcohol etílico mediante una o más reacciones químicas, comprende al alcohol etílico obtenido por síntesis; o por extracción, separación o purifi cación de un producto natural, con o sin ayuda de reacciones químicas. Se considera dentro de esta actividad la rectifi cación, dilución, reducción de congéneres, desodorización y destilación del alcohol etílico, entre otros.” “s) Transformación del alcohol etílico: Es el empleo del alcohol etílico para: - La producción de bebidas alcohólicas elaboradas con alcohol etílico. - La producción de un insumo o producto no controlado por la Ley y el presente Reglamento. - La prestación del servicio de fabricación de bienes por encargo o maquila. - La limpieza y desinfección de operarios, maquinarias, equipos y materiales, el mantenimiento de áreas, la asepsia de establecimientos públicos y privados y otras actividades en las cuales se agote; siempre y cuando el requerimiento mensual de alcohol etílico es superior a 100 litros. El empleo del alcohol etílico para el análisis de materias primas, análisis clínico, el control de calidad, los procedimientos médicos y los fi nes educativos y de investigación sin fi nes comerciales; no califi can como transformación.” 1.2 Incorpórese los literales v), w), x), y) y z) al numeral 2.1 y el literal d) al numeral 2.3 del artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 29632, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2013-PRODUCE, con los siguientes términos: 2.1 Defi niciones Generales (…) “v) Comercialización de alcohol etílico: Esta actividad comprende: - La venta, transferencia o cualquier clase de transacción con el alcohol etílico. - La entrega del alcohol etílico a un tercero para la fabricación de bienes por encargo o maquila. - La entrega del alcohol etílico entre establecimientos de un mismo usuario.” “w) Consumidor fi nal de Alcohol Etílico: Es la persona natural o jurídica que adquiere del distribuidor minorista o mayorista el alcohol etílico para su empleo en actividades no controladas por la Ley y el presente Reglamento.” “x) Distribuidor mayorista: Es la persona natural o jurídica que comercializa el alcohol etílico en cantidades superiores a un litro por venta.” “y) Distribuidor minorista: Es la persona natural o jurídica que comercializa exclusivamente alcohol etílico envasado en presentaciones de hasta un litro por venta, no estando sujeta a las obligaciones dispuestas por la Ley y el presente Reglamento.” “z) Representante Legal: Es la persona que representa al usuario ante la Autoridad Administrativa.” 2.3 Para la aplicación del presente Reglamento, se debe tener en cuenta las siguientes siglas y denominaciones: