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El Peruano Sábado 6 de junio de 2015 554445 Instrumento de gestión ambiental correctivo que considera los impactos ambientales negativos reales y/o potenciales caracterizados como relevantes, generados o identifi cados en el área de infl uencia de la actividad en curso. 53.2 El instrumento de gestión ambiental correctivo, propuesto por el titular para la adecuación de su actividad, debe ser sustentado en la metodología que apruebe el PRODUCE, previa opinión favorable del MINAM de conformidad con la Novena Disposición Complementaria Final del presente Reglamento. Artículo 54.- Alcances de la adecuación ambiental La aprobación de la DAA o el PAMA, por parte de la autoridad competente, no exonera al titular de cumplir otras obligaciones u obtener las licencias, permisos, autorizaciones y otros que pudieran ser exigibles por la legislación vigente para el desarrollo de su actividad. Artículo 55.- Elaboración de los instrumentos de gestión ambiental correctivos 55.1 Los términos de referencia de la DAA y el PAMA deben contener como mínimo la descripción de la actividad y de su área de infl uencia, la identifi cación y caracterización de los impactos ambientales negativos reales y/o potenciales, las medidas correctivas y permanentes, así como un cronograma de implementación y el presupuesto asignado. El PRODUCE podrá aprobar guías para orientar su adecuada elaboración, previa opinión favorable del MINAM. 55.2 La DAA debe ser elaborada por personas naturales o jurídicas con inscripción vigente en el Registro de Consultoras Ambientales para elaborar Estudios Ambientales; y, el PAMA, por personas jurídicas con inscripción vigente en el referido Registro. Subcapítulo II Procedimiento de adecuación ambiental Artículo 56.- Solicitud de adecuación ambiental El titular debe iniciar el procedimiento de adecuación ambiental, presentando su solicitud, ante la autoridad competente, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo siguiente.. Artículo 57.- Requisitos de la solicitud de adecuación ambiental La solicitud de adecuación ambiental debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Un (01) ejemplar impreso del formulario de la solicitud de adecuación ambiental, aprobado por el PRODUCE, que contenga los requisitos del artículo 113º de la Ley del Procedimiento Administrativo General y los datos generales de la Consultora Ambiental. 2. Un (01) ejemplar impreso y uno (01) en formato digital de la Declaración de Adecuación Ambiental (DAA) o del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), adjuntando el desarrollo de la metodología que lo sustenta, debidamente foliados y suscritos por el titular, el representante de la entidad autorizada que lo elaboró y los profesionales que participaron en su elaboración. En los casos que se requiera opinión técnica de otras autoridades, el titular debe presentar tantas copias como opiniones se requieran. 3. Croquis de ubicación del predio a escala 1:5000. 4. Planos de distribución de la planta y otra infraestructura auxiliar o complementaria de la actividad en curso. 5. Copia del Certifi cado de Compatibilidad de Uso o documento otorgado por la autoridad municipal en el que conste que la actividad económica a desarrollar es compatible con la zonifi cación asignada, o licencia de funcionamiento. 6. Pago por derecho de trámite. Subcapítulo III Procedimiento de Evaluación Artículo 58.- Evaluación del instrumento de gestión ambiental correctivo 58.1 La autoridad competente evaluará el instrumento de gestión ambiental propuesto por el titular, a fi n de determinar si éste corresponde a los impactos ambientales que su actividad genera. 58.2 Si durante la evaluación para la determinación del instrumento de gestión ambiental correctivo, se identifi ca un impacto ambiental negativo real y/o potencial de carácter relevante, sobre uno de los componentes del ambiente, la autoridad competente asignará el PAMA. 58.3 El plazo máximo que tiene la autoridad competente para resolver la solicitud de adecuación ambiental, es de treinta (30) días hábiles. 58.4 En caso de tener observaciones y/o requerir información adicional, la autoridad competente las comunicará al titular, para que éste subsane las observaciones o remita la información requerida. 58.5 La autoridad competente, en los casos establecidos en el artículo 24º del presente Reglamento, solicitará opiniones técnicas a otras autoridades. Artículo 59.- Resolución de la solicitud de adecuación La autoridad competente emitirá una resolución sustentada en un informe técnico legal, aprobando o denegando la solicitud de adecuación ambiental, dándose por concluido el procedimiento administrativo. Subcapítulo IV Implementación de los Instrumentos de Gestión Ambiental Correctivos Artículo 60.- Plazo para la implementación de los instrumentos de gestión ambiental correctivos 60.1 Sin perjuicio de los plazos específi cos para las medidas o metas de adecuación ambientales contenidas en los instrumentos de gestión ambiental correctivos, el plazo máximo general para la implementación de las medidas de adecuación ambiental es: a) Hasta un (01) año para la DAA b) Hasta cinco (05) años para el PAMA 60.2 El titular debe mantener las medidas de manejo ambiental de carácter permanente que correspondan durante el desarrollo de la actividad. Artículo 61.- Solicitud de ampliación del plazo para la implementación de los instrumentos de gestión ambiental correctivos 61.1 El titular podrá solicitar, por única vez y en forma sustentada, la ampliación del plazo aprobado para la implementación de las medidas de adecuación ambiental. Dicha solicitud debe ser presentada como máximo treinta (30) días antes del vencimiento de los plazos específi cos y total otorgados para la implementación de éstas. 61.2 La autoridad competente evaluará la solicitud y determinará la ampliación del plazo máximo total a otorgar: a) Hasta un (01) año para la DAA b) Hasta dos (02) años para el PAMA 61.3 La ampliación de los plazos específi cos no podrán ser superiores a los otorgados para cada medida o meta de adecuación aprobadas. No pudiendo exceder, en ningún caso, el plazo máximo total. Capítulo V Reporte Ambiental Artículo 62.- Reporte Ambiental 62.1 El titular debe presentar el Reporte Ambiental al ente fi scalizador, informando los resultados de las acciones de monitoreo, seguimiento y control y los avances de los compromisos asumidos en el instrumento de gestión ambiental aprobado. 62.2 El Reporte Ambiental debe ser presentado de acuerdo a los formatos que apruebe el ente fi scalizador, considerando las obligaciones y compromisos contenidos, en el instrumento de gestión ambiental aprobado. En caso el ente fi scalizador identifi que la necesidad de una modifi cación de los plazos de algún aspecto del Reporte Ambiental, deberá comunicar a la autoridad competente para la modifi cación correspondiente.