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El Peruano Sábado 20 de junio de 2015 555585 telefonía móvil; y al no haber cumplido con comunicar al OSIPTEL y con acreditar las interrupciones por caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora, según las obligaciones dispuestas por el TUO de las Condiciones de Uso. En consecuencia, de conformidad con las sanciones administrativas establecidas en la LDFF, corresponde la aplicación de una multa de entre media (0.5) y cincuenta (50) UIT por cada infracción o una amonestación escrita. (ii) Magnitud del daño causado, perjuicio económico: En cuanto a la infracción tipifi cada en el artículo 7° del RFIS: Sobre el particular, no es posible determinar la magnitud del daño causado, ni el perjuicio económico. En cuanto al incumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 44° del TUO de las Condiciones de Uso. En el presente caso no es posible determinar la magnitud del daño causado, ni el perjuicio económico; sin embargo, es evidente que existe un perjuicio en cuanto al incumplimiento del artículo 44º del TUO de las Condiciones de Uso, considerando la cantidad y duración de las interrupciones reportadas, así como las localidades afectadas. En efecto, se produjeron ciento cuarenta y nueve (149) interrupciones masivas que afectaron el servicio de telefonía móvil, en el tercer trimestre del año 2012, durante un total de ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y dos (87,652) minutos, afectando diversas provincias y distritos de veintitrés (23) departamentos: Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, San Martín, Tacna, Tumbes y Ucayali. Al respecto, se debe considerar que las interrupciones tuvieron una duración de entre un (01) minuto; y, ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y dos (87652) minutos. Cabe señalar que, aun cuando la empresa operadora, realice las devoluciones correspondientes, debe tenerse en cuenta que la interrupción del servicio acarrea un perjuicio económico para los usuarios afectados, considerando –en la línea de lo señalado– que la continuidad es una característica esencial en la prestación de un servicio público, no obstante que los usuarios contratan y efectúan el correspondiente pago, para obtener un servicio que esté a disposición las veinticuatro (24) horas diarias. Sin perjuicio de lo anteriormente indicado, en cumplimiento de lo previsto por los artículos 45° y 47° del TUO de las Condiciones de Uso, en los casos que corresponda, TELEFÓNICA MÓVILES deberá efectuar las devoluciones correspondientes a los usuarios afectados por las interrupciones en las que se ha detectado su responsabilidad. (iii) Reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción: En cuanto a la infracción tipifi cada en el artículo 7° del RFIS: En el presente caso no se ha confi gurado la fi gura de reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción. En cuanto al incumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 44° del TUO de las Condiciones de Uso. En el presente caso no se ha confi gurado la fi gura de reincidencia, repetición y/o continuidad. (iv) Circunstancias de la comisión de la infracción, comportamiento posterior del sancionado, atenuantes de responsabilidad: En cuanto a la infracción tipifi cada en el artículo 7° del RFIS: Cabe indicar que a la fecha, TELEFÓNICA MÓVILES no ha cumplido con remitir la información pendiente sobre los abonados y/o clientes afectados en ciento cuarenta y nueve (149) eventos, solicitada por este Organismo a través de la comunicación C. 1290-GFS/2013 notificada el 20 de agosto de 2013, pese a que previamente, a través de la comunicación C. 810-GFS/2013 notificada el 29 de mayo de 2013, se le solicitó la relación de abonados afectados por las interrupciones ocurridas durante el tercer trimestre del año 2012. En cuanto al incumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 44° del TUO de las Condiciones de Uso. De otro lado, respecto al comportamiento posterior del sancionado, es preciso indicar que TELEFÓNICA MÓVILES no ha remitido en la etapa de supervisión, ni durante la tramitación del presente PAS, documentación que acredite haber adoptado las medidas o acciones necesarias que acrediten la adopción de un comportamiento diligente, considerando que la referida empresa tiene pleno conocimiento que el inadecuado funcionamiento de sus sistemas o la falta de mecanismos adecuados para hacer frente a situaciones que de ordinario ocurren en la industria puede traer como consecuencia la interrupción de sus servicios e impactar directamente a sus usuarios, como sucedió en el presente caso. (v) Benefi cio obtenido por la comisión de la infracción: Sobre el particular, no existen elementos objetivos que permitan cuantifi car el benefi cio obtenido por TELEFÓNICA MÓVILES como consecuencia de la comisión de la infracción prevista por el artículo 7° del RFIS, así como, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 44° del TUO de las Condiciones de Uso. (vi) Intencionalidad en la comisión de la infracción: En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción prevista por el artículo 7° del RFIS, así como, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 44° del TUO de las Condiciones de Uso. (vii) Capacidad económica: La LDFF señala que las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En el presente caso, los incumplimientos que dieron lugar al inicio del presente PAS se advirtieron en el año 2012, en tal sentido, la multa a imponerse a la empresa TELEFÓNICA MÓVILES no podrá exceder del 10% de los ingresos brutos obtenidos en el año 2011. En atención a los hechos acreditados, a los criterios establecidos en la LDFF, al Principio de Razonabilidad, y al análisis efectuado en la presente resolución; corresponde sancionar a la empresa TELEFÓNICA MÓVILES S.A., con una multa de cincuenta y un (51) UIT por la infracción tipifi cada en el artículo 7° del RFIS. Asimismo, corresponde sancionar a TELEFÓNICA MÓVILES S.A. por las infracciones tipifi cadas como leves por el artículo 2º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, con el importe de una multa de diez (10) UIT por las interrupciones producidas en el servicio de telefonía móvil por la trasgresión del artículo 44º del TUO de las Condiciones de Uso. De conformidad con la función fi scalizadora y sancionadora reconocida en el Reglamento General del OSIPTEL, aprobado con Decreto Supremo Nº 008-2001- PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- MULTAR a la empresa TELEFÓNICA MÓVILES S.A. con DIEZ (10) UIT, por la comisión de la infracción leve tipifi cada en el artículo 2º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, al haber incumplido con