Norma Legal Oficial del día 20 de junio del año 2015 (20/06/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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S.A, no ha remitido la informacion senalada en el numeral 1 de la carta C.1290-GFS/2013, en relacion a los abonados y/o clientes afectados. En ese sentido, la empresa TELEFONICA MOVILES S.A habria incurrido en la infraccion tipificada en el articulo 7º del Reglamento de Fiscalizacion, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolucion N° 87-2013-CD/ OSIPTEL (RFIS); por lo que corresponde iniciar un procedimiento administrativo sancionador a dicha empresa operadora. 2. Con carta Nº C.350-GFS/2014, notificada el 20 de febrero de 2014, la GFS comunico a TELEFONICA MOVILES el inicio de un PAS por el presunto incumplimiento del articulo 44° del TUO de las Condiciones de Uso, al haberse verificado la ocurrencia de ciento cuarenta y nueve (149) interrupciones del servicio de telefonia movil; asi como, por los numerales i) y ii) del articulo 49° de la misma MORDAZA al haberse verificado la ocurrencia de interrupciones por caso fortuito o fuerza mayor; asimismo, por el articulo 7° del RFIS, toda vez que no cumplio con remitir informacion solicitada a traves de la carta N° C.1290-GFS/2013, referida a la relacion de abonados y/o clientes afectados. 3. TELEFONICA MOVILES mediante carta Nº TM925-A-0249-2014, recibida el 16 de MORDAZA de 2014, alcanzo sus descargos por escrito. 4. A traves de la carta N° C.1292-GFS/2014, notificada el 26 de junio de 2014, la GFS solicito a TELEFONICA MOVILES remita el numero total de usuarios afectados por la interrupcion del servicio de telefonia movil. 5. Con Memorando N° 1362-GFS/2014, del 08 de agosto de 2014, la GFS remitio a la Gerencia General el Informe de analisis de descargos Nº 619-GFS/2014 (Informe de Analisis de Descargos). II. ANALISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR De conformidad con el articulo 40º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM (Reglamento General), este Organismo es competente para imponer sanciones y medidas correctivas a las empresas operadoras y demas empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia por el incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesion. Asi tambien el articulo 41º del mencionado Reglamento General senala que esta funcion fiscalizadora y sancionadora puede ser ejercida en primera instancia por la Gerencia General de oficio o por denuncia de parte, contando para el desarrollo de sus funciones, con el apoyo de una o mas gerencias, que estaran a cargo de las acciones de investigacion y analisis del caso. En el presente PAS, de conformidad con lo expuesto en el Informe de Supervision, la empresa TELEFONICA MOVILES habria trasgredido lo establecido por el articulo 44º del TUO de las Condiciones de Uso, toda vez que se verifico la ocurrencia de ciento cuarenta y nueve (149)4 interrupciones que afectaron el servicio de telefonia movil, incumplimiento que se encuentra tipificado como infraccion leve en el articulo 2º5 del Anexo 5 de la misma norma. Asimismo, habria incumplido lo establecido en los numerales i) y ii) del articulo 49° de la mencionada MORDAZA al verificarse la ocurrencia de interrupciones por caso fortuito o fuerza mayor, siendo que en veintitres (23)6 de ellas se imputa el no remitir la acreditacion dentro del plazo establecido, y en tres (03)7 se imputa el no remitir el cronograma ni plan de trabajo dentro del plazo establecido, incumplimientos que se encuentran tipificados como infraccion leve en el articulo 2° del Anexo 5 de la mencionada norma. De otro lado, habria incumplido con remitir informacion solicitada a traves de la carta N° C.1290-GFS/2013, referida a la relacion de abonados y/o clientes afectados de las ciento cuarenta y nueve (149) interrupciones y/o mantenimiento, infraccion tipificada como grave en el articulo 7° del RFIS. Es oportuno indicar que de acuerdo al MORDAZA de Causalidad recogido en la Ley N° 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infraccion sancionable y,

El Peruano Sabado 20 de junio de 2015

para que la conducta sea calificada como infraccion es necesario que sea idonea y tenga la aptitud suficiente para producir la lesion que comporta la contravencion al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado8, que pudiera exonerarla de responsabilidad. Por consiguiente, corresponde analizar los descargos presentados por la empresa TELEFONICA MOVILES respecto a la imputacion de cargos formulada por la GFS. 1. Analisis de los descargos En el escrito de descargos presentado, TELEFONICA MOVILES cuestiono el PAS en los siguientes terminos: (i) No se ha valorado de manera integral la documentacion presentada, omitiendo pronunciarse sobre todos los elementos probatorios; vulnerando el MORDAZA del Debido Procedimiento. Asimismo senala que corresponde a OSIPTEL la carga de la prueba, con independencia de las alegaciones que hubiera o no realizado la empresa. (ii) El inicio del PAS contraviene el MORDAZA de Presuncion de Licitud, toda vez que si la GFS considero que las pruebas eran insuficientes, debio realizar de oficio todas las actuaciones necesarias. (iii) La inobservancia de los presupuestos contenidos en el articulo 49º del TUO de las Condiciones de Uso no conllevaria a un supuesto incumplimiento del articulo 44º de dicho cuerpo normativo, toda vez que el articulo 49º establece consecuencias juridicas especificas y diferentes de las asumidas por la GFS. (iv) La imposicion de una eventual sancion a TELEFONICA MOVILES por la infraccion tipificada en el articulo 7° del RFIS vulnera el MORDAZA de Razonabilidad que rige la actuacion administrativa en tanto que si habria cumplido con remitir la informacion solicitada. 1.1. Sobre los medios probatorios ofrecidos por TELEFONICA MOVILES En el Informe de Supervision, la GFS considero insuficientes las pruebas presentadas por la empresa operadora consistentes en: una constatacion policial y un informe tecnico, para acreditar que un (01)9 caso de interrupcion se debio a un corte de cable coaxial de los equipos de Radio, la cual esta homologada en la causa: robo/hurto.

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Tickets Nº 219180, 219184, 219186, 219187, 219377, 219378, 219418, 219419, 219421, 219447, 219589, 219590, 219608, 219679, 219681, 219732, 220167, 220202, 220203, 220256, 220257, 220277, 220278, 220279, 220310, 220519, 220520, 220521, 220522, 220523, 220571, 220703, 220704, 220705, 220777, 220778, 220855, 220857, 220858, 220860, 220864, 220867, 220868, 220869, 220923, 220924, 220925, 220926, 221177, 221218, 221219, 221233, 221283, 221284, 221285, 221286, 221325, 221347, 221348, 221474, 221475, 221557, 221558, 221675, 221676, 221677, 221678, 221679, 221680, 221681, 221726, 221727, 221728, 221774, 221775, 221776, 221934, 221935, 221940, 221941, 222030, 222031, 222032, 222033, 222034, 222077, 222078, 222080, 222081, 222175, 222176, 222177, 222290, 222291, 222292, 222293, 222295, 222299, 222300, 222301, 222302, 222328, 222368, 222369, 222541, 222551, 222653, 222654, 222655, 222656, 222657, 222684, 222728, 222851, 222852, 222853, 222936, 222938, 222994, 222995, 222996, 222997, 223023, 223043, 223044, 223194, 223221, 223222, 223223, 223224, 223225, 223286, 223287, 223288, 223292, 223326, 223327, 223328, 223339, 223353, 223476, 223477, 223478, 223531, 223532, 223533, 223641, 223642, 223646. Articulo 2°.- Infracciones leves Constituyen infracciones leves los incumplimientos, por parte de la empresa operadora, de cualesquiera de las disposiciones contenidas en los siguientes articulos: (...), 44 (...). Tickets Nº 219377, 219378, 219447, 219679, 219681, 220571, 220924, 220925, 221233, 221283, 221284, 221347, 221557, 221558, 221726, 222034, 222657, 222938, 223023, 223286, 223287, 223288, 223292. Tickets Nº 221934, 223353, 223646. PEDRESCHI MORDAZA, Willy. En "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Lima: ARA Editores, 2003. 1ra Edicion. Pag. 539. Ticket N° 221347.

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