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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2015 (20/06/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 50

El Peruano Sábado 20 de junio de 2015 555580 S.A, no ha remitido la información señalada en el numeral 1 de la carta C.1290-GFS/2013, en relación a los abonados y/o clientes afectados. En ese sentido, la empresa TELEFÓNICA MÓVILES S.A habría incurrido en la infracción tipificada en el artículo 7º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 87-2013-CD/ OSIPTEL (RFIS); por lo que corresponde iniciar un procedimiento administrativo sancionador a dicha empresa operadora. 2. Con carta Nº C.350-GFS/2014, notifi cada el 20 de febrero de 2014, la GFS comunicó a TELEFÓNICA MÓVILES el inicio de un PAS por el presunto incumplimiento del artículo 44° del TUO de las Condiciones de Uso, al haberse verifi cado la ocurrencia de ciento cuarenta y nueve (149) interrupciones del servicio de telefonía móvil; así como, por los numerales i) y ii) del artículo 49° de la misma norma al haberse verifi cado la ocurrencia de interrupciones por caso fortuito o fuerza mayor; asimismo, por el artículo 7° del RFIS, toda vez que no cumplió con remitir información solicitada a través de la carta N° C.1290-GFS/2013, referida a la relación de abonados y/o clientes afectados. 3. TELEFÓNICA MÓVILES mediante carta Nº TM- 925-A-0249-2014, recibida el 16 de abril de 2014, alcanzó sus descargos por escrito. 4. A través de la carta N° C.1292-GFS/2014, notifi cada el 26 de junio de 2014, la GFS solicitó a TELEFÓNICA MÓVILES remita el número total de usuarios afectados por la interrupción del servicio de telefonía móvil. 5. Con Memorando N° 1362-GFS/2014, del 08 de agosto de 2014, la GFS remitió a la Gerencia General el Informe de análisis de descargos Nº 619-GFS/2014 (Informe de Análisis de Descargos). II. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR De conformidad con el artículo 40º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM (Reglamento General), este Organismo es competente para imponer sanciones y medidas correctivas a las empresas operadoras y demás empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia por el incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesión. Así también el artículo 41º del mencionado Reglamento General señala que esta función fi scalizadora y sancionadora puede ser ejercida en primera instancia por la Gerencia General de ofi cio o por denuncia de parte, contando para el desarrollo de sus funciones, con el apoyo de una o más gerencias, que estarán a cargo de las acciones de investigación y análisis del caso. En el presente PAS, de conformidad con lo expuesto en el Informe de Supervisión, la empresa TELEFÓNICA MÓVILES habría trasgredido lo establecido por el artículo 44º del TUO de las Condiciones de Uso, toda vez que se verifi có la ocurrencia de ciento cuarenta y nueve (149)4 interrupciones que afectaron el servicio de telefonía móvil, incumplimiento que se encuentra tipifi cado como infracción leve en el artículo 2º5 del Anexo 5 de la misma norma. Asimismo, habría incumplido lo establecido en los numerales i) y ii) del artículo 49° de la mencionada norma al verifi carse la ocurrencia de interrupciones por caso fortuito o fuerza mayor, siendo que en veintitrés (23)6 de ellas se imputa el no remitir la acreditación dentro del plazo establecido, y en tres (03)7 se imputa el no remitir el cronograma ni plan de trabajo dentro del plazo establecido, incumplimientos que se encuentran tipifi cados como infracción leve en el artículo 2° del Anexo 5 de la mencionada norma. De otro lado, habría incumplido con remitir información solicitada a través de la carta N° C.1290-GFS/2013, referida a la relación de abonados y/o clientes afectados de las ciento cuarenta y nueve (149) interrupciones y/o mantenimiento, infracción tipifi cada como grave en el artículo 7° del RFIS. Es oportuno indicar que de acuerdo al Principio de Causalidad recogido en la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable y, para que la conducta sea califi cada como infracción es necesario que sea idónea y tenga la aptitud sufi ciente para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado8, que pudiera exonerarla de responsabilidad. Por consiguiente, corresponde analizar los descargos presentados por la empresa TELEFÓNICA MOVILES respecto a la imputación de cargos formulada por la GFS. 1. Análisis de los descargos En el escrito de descargos presentado, TELEFÓNICA MÓVILES cuestionó el PAS en los siguientes términos: (i) No se ha valorado de manera integral la documentación presentada, omitiendo pronunciarse sobre todos los elementos probatorios; vulnerando el Principio del Debido Procedimiento. Asimismo señala que corresponde a OSIPTEL la carga de la prueba, con independencia de las alegaciones que hubiera o no realizado la empresa. (ii) El inicio del PAS contraviene el Principio de Presunción de Licitud, toda vez que si la GFS consideró que las pruebas eran insufi cientes, debió realizar de ofi cio todas las actuaciones necesarias. (iii) La inobservancia de los presupuestos contenidos en el artículo 49º del TUO de las Condiciones de Uso no conllevaría a un supuesto incumplimiento del artículo 44º de dicho cuerpo normativo, toda vez que el artículo 49º establece consecuencias jurídicas específi cas y diferentes de las asumidas por la GFS. (iv) La imposición de una eventual sanción a TELEFÓNICA MÓVILES por la infracción tipifi cada en el artículo 7° del RFIS vulnera el Principio de Razonabilidad que rige la actuación administrativa en tanto que sí habría cumplido con remitir la información solicitada. 1.1. Sobre los medios probatorios ofrecidos por TELEFÓNICA MÓVILES En el Informe de Supervisión, la GFS consideró insufi cientes las pruebas presentadas por la empresa operadora consistentes en: una constatación policial y un informe técnico, para acreditar que un (01)9 caso de interrupción se debió a un corte de cable coaxial de los equipos de Radio, la cual está homologada en la causa: robo/hurto. 4 Tickets Nº 219180, 219184, 219186, 219187, 219377, 219378, 219418, 219419, 219421, 219447, 219589, 219590, 219608, 219679, 219681, 219732, 220167, 220202, 220203, 220256, 220257, 220277, 220278, 220279, 220310, 220519, 220520, 220521, 220522, 220523, 220571, 220703, 220704, 220705, 220777, 220778, 220855, 220857, 220858, 220860, 220864, 220867, 220868, 220869, 220923, 220924, 220925, 220926, 221177, 221218, 221219, 221233, 221283, 221284, 221285, 221286, 221325, 221347, 221348, 221474, 221475, 221557, 221558, 221675, 221676, 221677, 221678, 221679, 221680, 221681, 221726, 221727, 221728, 221774, 221775, 221776, 221934, 221935, 221940, 221941, 222030, 222031, 222032, 222033, 222034, 222077, 222078, 222080, 222081, 222175, 222176, 222177, 222290, 222291, 222292, 222293, 222295, 222299, 222300, 222301, 222302, 222328, 222368, 222369, 222541, 222551, 222653, 222654, 222655, 222656, 222657, 222684, 222728, 222851, 222852, 222853, 222936, 222938, 222994, 222995, 222996, 222997, 223023, 223043, 223044, 223194, 223221, 223222, 223223, 223224, 223225, 223286, 223287, 223288, 223292, 223326, 223327, 223328, 223339, 223353, 223476, 223477, 223478, 223531, 223532, 223533, 223641, 223642, 223646. 5 Artículo 2°.- Infracciones leves Constituyen infracciones leves los incumplimientos, por parte de la empresa operadora, de cualesquiera de las disposiciones contenidas en los siguientes artículos: (…), 44 (…). 6 Tickets Nº 219377, 219378, 219447, 219679, 219681, 220571, 220924, 220925, 221233, 221283, 221284, 221347, 221557, 221558, 221726, 222034, 222657, 222938, 223023, 223286, 223287, 223288, 223292. 7 Tickets Nº 221934, 223353, 223646. 8 PEDRESCHI GARCÉS, Willy. En “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Lima: ARA Editores, 2003. 1ra Edición. Pág. 539. 9 Ticket N° 221347.