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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2015 (20/06/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 61

El Peruano Sábado 20 de junio de 2015 555591 más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a. La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b. El perjuicio económico causado; c. La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d. Las circunstancias de la comisión de la infracción; e. El benefi cio ilegalmente obtenido; y f. La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. (…)” Considerando lo citado previamente, es preciso reiterar que respecto del análisis de todos los criterios contenidos en el numeral 3, del artículo 230° de la LPAG, además de los establecidos en el artículo 30° de la LDFF, promulgada mediante Ley Nº 27336, tal evaluación se realiza a efectos de graduar la sanción una vez que se ha determinado la comisión de una infracción administrativa, mas no constituyen parámetros a ser tomados en cuenta a fi n de verifi car la confi guración de la infracción. Habiéndose determinado la existencia de una infracción cometida por TELEFÓNICA MÓVILES, se debe tener en cuenta que, conforme lo establece el artículo 40° del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo 008-2001-PCM, frente al incumplimiento de normas aplicables, de regulaciones o de obligaciones contenidas en los contratos de concesión, el OSIPTEL puede ejercer su función fi scalizadora y sancionadora imponiendo sanciones y medidas correctivas a las empresas operadoras que se encuentren incursas en este incumplimiento. En ese sentido, el OSIPTEL cuenta con facultades para optar por imponer una medida correctiva o imponer una sanción. En ese orden de ideas, es necesario que la decisión que se adopte cumpla con los parámetros del test de razonabilidad, lo que conlleva a la observancia de sus tres dimensiones: el juicio de adecuación, el juicio de necesidad y el juicio de proporcionalidad. Respecto del juicio de adecuación, es pertinente indicar que las sanciones administrativas cumplen con el propósito de la potestad sancionadora de la Administración Pública, que es disuadir o desincentivar la comisión de infracciones por parte de un administrado. En efecto, la imposición de una sanción no sólo tiene un propósito represivo, sino también preventivo, por lo que se espera que de imponerse la sanción como consecuencia del inicio de un procedimiento administrativo sancionador, la empresa operadora asuma en adelante un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. En otros términos, la sanción tiene un efecto disciplinador. Con relación al juicio de necesidad, debe verifi carse que la medida sancionadora elegida sea la menos lesiva para los derechos e intereses de los administrados, considerando además que no existen otras medidas sancionadoras que cumplan con similar efi cacia con los fi nes previstos para la sanción, aunque sin dejar de lado las singularidades de cada caso. En esa línea, en el marco de lo establecido en el artículo 40° del Reglamento General del OSIPTEL, en el año 2012, este organismo regulador consideró pertinente imponer una medida correctiva, otorgando a TELEFÓNICA MÓVILES la posibilidad de corregir su comportamiento y cumplir con lo dispuesto por la normativa vigente; no obstante, en una posterior verifi cación, se advirtió que la referida empresa no sólo no había cumplido con lo ordenado por el OSIPTEL, sino que dicho incumplimiento se mantiene en periodos posteriores a aquellos sobre los cuales recae la medida correctiva. Atendiendo a que TELEFÓNICA MOVILES además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado, se espera adopte las medidas necesarias e indispensables para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles, y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar obedezca a razones justifi cadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control. Teniendo en cuenta lo anterior, el único medio viable para desalentar la comisión del ilícito administrativo, lo constituye la sanción; que en el presente caso por tratarse de una infracción grave, conlleva a la imposición de una multa, pudiendo ser fi jada entre 51 UIT y 150 UIT, en virtud del rango que para las infracciones graves se prevé en el artículo 25º de la LDFF. Así, no existe otra medida sancionadora que cumpla con igual efi cacia con persuadir a TELEFÓNICA MÓVILES para que en lo sucesivo evite incurrir en nuevas infracciones relacionadas al cumplimiento de entrega de información obligatoria al OSIPTEL, en el marco de la normativa vigente; por lo tanto, en virtud de lo señalado anteriormente se cumple la dimensión del test de razonabilidad en lo que atañe al juicio de necesidad. Por último, en virtud al juicio de proporcionalidad, consiste en que el grado de la sanción guarde una relación equivalente o proporcional – ventajas y desventajas – con el fi n que se procura alcanzar, lo cual se cumple y analiza más adelante en el acápite de determinación de la sanción. De acuerdo a lo expuesto, el inicio del presente PAS constituye el único medio viable para persuadir a TELEFÓNICA MÓVILES que en lo sucesivo sea más cautelosa en lo que concierne al cumplimiento de la normatividad que involucra su actividad. Es decir, resulta mayor el benefi cio que se espera produzca la medida adoptada sobre el interés general, respecto al eventual desmedro sufrido por la empresa operadora, máxime cuando se tiene en consideración la medida anteriormente tomada (imposición de Medida Correctiva) y el interés público que subyace a la facultad supervisora del OSIPTEL; por lo que, corresponde desestimar los descargos de TELEFÓNICA MÓVILES en este extremo. GRADUACIÓN DE LA SANCION A fi n de determinar la graduación de la multa a imponer por las infracciones administrativas evidenciadas, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), Ley Nº 27336, así como el Principio de Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impone sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Con relación a este principio, el artículo 230º de la LPAG establece que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el benefi cio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Así, se procede al siguiente análisis: (i) Naturaleza y gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido: Este criterio de graduación también hace referencia al criterio naturaleza y gravedad de la infracción referida en la LDFF. Conforme se ha expuesto precedentemente, queda acreditado el incumplimiento por parte de TELEFÓNICA MÓVILES, de la entrega de la información obligatoria requerida a través de las Resoluciones de Consejo Directivo N°s 121-2003-CD/OSIPTEL, 131-2010-CD/OSIPTEL, 024-2009-CD/OSIPTEL y 050-2012-CD/OSIPTEL, para los periodos correspondientes al IV Trimestre del 2012 y I trimestre de 2013; dentro de los plazos establecidos en el artículo 2° de ésta última. Es preciso tener en cuenta, la relevancia de la información requerida por OSIPTEL para la toma de decisiones regulatorias en el mercado y sus posibles efectos, lo cual repercute el bienestar de los consumidores. Asimismo, esta información sirve para monitorear el mercado e intervenir oportunamente en