Norma Legal Oficial del día 20 de junio del año 2015 (20/06/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano Sabado 20 de junio de 2015

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la informacion dentro del plazo establecido, cumpliendo posteriormente con su entrega. Asimismo, dicha empresa operadora senala que, tal y como se reconoce en el Informe de Supervision, con fecha 01 de MORDAZA de 2013, cumplio con entregar informacion parcial sobre las interrupciones, por lo que resulta erroneo aducir una falta de cumplimiento total de esta obligacion, puesto que cumplio con remitir informacion y en un periodo reducido. Ello demostraria una vulneracion a la motivacion del acto administrativo. Con relacion a lo indicado por TELEFONICA MOVILES, corresponde senalar que el OSIPTEL ha actuado dentro de las facultades legales y tecnicas que le han sido atribuidas en la normativa vigente, en particular conforme a lo dispuesto en el TUO de las Condiciones de Uso en cuanto al analisis de la informacion proporcionada; habiendo cumplido tambien con mantener la debida proporcion entre el medio empleado -esto es el inicio del procedimiento administrativo- y los fines publicos que se debe tutelar, a fin de responder a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido, referido a la prestacion permanente y efectiva del servicio publico de telecomunicaciones. Ahora bien, atendiendo a las particularidades del presente caso, corresponde evaluar si concurren los elementos necesarios que permitan eximir de responsabilidad a la empresa operadora. Asi, en relacion a lo argumentado por TELEFONICA MOVILES respecto a lo dispuesto por el articulo 7° del RFIS, tal y como se ha senalado, a traves de la carta C.1290-GFS/201321

En consecuencia, queda descartada la afirmacion de que el OSIPTEL estaria presumiendo una falta de actuacion diligente, lo cual contradice el MORDAZA de Licitud, no solo porque la acreditacion de este elemento corresponde exclusivamente a la empresa operadora(17) (18) , sino porque en lo que se refiere a este caso en particular, TELEFONICA MOVILES no ha cumplido con acreditar que la causa de las interrupciones corresponden a las consignadas en el SISREP, es decir, el sustento de la declaracion de improcedencia se situa en un estadio previo al analisis de la diligencia debida, quedando desvirtuados los argumentos planteados en este extremo, no existiendo trasgresion a los Principios de Legalidad, Debido procedimiento, Verdad material y el deber de motivacion de actos administrativos. En ese sentido, ha quedado acreditada la responsabilidad de TELEFONICA MOVILES por la ocurrencia de ciento cuarenta y nueve (149)19 interrupciones, que afectaron el servicio de telefonia movil, incumpliendo el articulo 44° del TUO de las Condiciones de Uso. 1.2. Sobre la imputacion respecto al incumplimiento del articulo 49° del TUO de las Condiciones de Uso Conforme a lo establecido en el articulo 44º del TUO de las Condiciones de Uso, las empresas operadoras tienen la obligacion de prestar el servicio de manera ininterrumpida, salvo que se encuentren inmersos en los supuestos de excepcion establecidos en la misma norma. Precisamente el articulo 49º del TUO de las Condiciones de Uso, regula uno de dichos supuestos de excepcion, al establecer que las interrupciones pueden producirse por caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora. No obstante, para encontrarse en la excepcion prevista en el referido articulo, la empresa operadora no solo debe reportar la interrupcion en el SISREP como evento producido por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa fuera de su control, sino tambien debe acreditar tal evento, asi como la adopcion de la debida diligencia ante el OSIPTEL. Al respecto, mediante el reciente pronunciamiento del Consejo Directivo a traves de la Resolucion de Consejo Directivo Nº 094-2014-CD/OSIPTEL, del 17 de MORDAZA de 2014, "si la administracion considera y concluye que la empresa no se encuentra en el supuesto de excepcion del articulo 49º del TUO de las Condiciones de Uso, no se podria imputarsele alguna infraccion vinculada al incumplimiento del mismo". En ese sentido, toda vez que respecto a los veintiseis20 (26) se determino que no se encuentran en el supuesto de excepcion MORDAZA citado, corresponde DAR POR CONCLUIDO el presente PAS en el extremo referido a la infraccion por el incumplimiento del articulo 49º del TUO de las Condiciones de Uso, careciendo de objeto emitir pronunciamiento por los argumentos formulados en este extremo. 1.3 RFIS. Sobre el incumplimiento del articulo 7° del

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TELEFONICA MOVILES sostiene que la imposicion de una eventual sancion por el supuesto incumplimiento de la infraccion tipificada en el articulo 7° del RFIS vulnera el MORDAZA de Razonabilidad que rige la actuacion administrativa. Refiere TELEFONICA MOVILES en relacion a la infraccion tipificada en el mencionado articulo 7° del RFIS que la informacion solicitada por el OSIPTEL no ha podido ser remitida a la fecha debido a circunstancias que la imposibilitan de cumplir con tal requerimiento, con lo cual, corresponderia que el Organismo Regulador al momento de tomar la decision de sancionar o no, MORDAZA en consideracion criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de acuerdo a lo desarrollado por el MORDAZA de Razonabilidad, contemplado en el numeral 1.4 del articulo IV del Titulo Preliminar de la LPAG. La empresa operadora manifiesta que debe considerarse que la recopilacion de informacion merece un tratamiento minucioso que implica la aplicacion de una serie de procedimientos internos de la empresa para su correcta remision, lo cual implica una tarea compleja y sistematizada que unicamente se podria realizar en un plazo suficientemente extenso. En esa linea, refiere dicha empresa operadora que se vio imposibilitada de remitir

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Ello ha sido confirmado por diferentes autores: - "(...) corresponde a la Administracion la prueba de los hechos constitutivos de la acusacion para desvirtuar la presuncion de MORDAZA, y corresponde al presunto infractor la prueba de los hechos impeditivos o extintivos que alega y que introduce en el procedimiento administrativo (...)" (Subrayado agregado) (GALLARDO MORDAZA, MORDAZA Jesus. Los principios de la potestad sancionadora. 1era Edicion. Iustel. MORDAZA, 2008. P.196). - "Reconoce el precepto a la Administracion Publica una facultad, que es deber al propio tiempo, para la practica de oficio de cuantas pruebas conduzcan a la determinacion de los hechos y la fijacion de la participacion en ellos a los imputados; MORDAZA no renido logicamente con el derecho de los inculpados a aportar o solicitar la practica de todas aquellas pruebas que estimen oportunas a su defensa y que el organo competente debera admitir salvo que las considere improcedentes (...)" (Subrayado agregado). (BARRERO MORDAZA, Concepcion. La prueba en el procedimiento administrativo. Editorial Arazandi S.A. Navarra, 2001. P. 213. Criterio confirmado, entre otros, mediante Resolucion de Consejo Directivo N° 032-2013-CD/OSIPTEL. Cabe agregar que, doctrinariamente, se ha reconocido que corresponde al presunto infractor desvirtuar la alegacion de culpabilidad arguida por la Administracion, demostrando que su actuacion se ha debido a un hecho no imputable a aquel: "(...) corresponde a la Administracion la prueba de los hechos constitutivos de la acusacion para desvirtuar la presuncion de MORDAZA, y corresponde al presunto infractor la prueba de los hechos impeditivos o extintivos que alega y que introduce en el procedimiento administrativo (...)" (Subrayado agregado) (GALLARDO MORDAZA, MORDAZA Jesus. Los principios de la potestad sancionadora. 1era Edicion. Iustel. MORDAZA, 2008. Pag.196). Tickets Nº 219187, 220167, 219184, 219186, 220256, 219421, 219418, 219419, 219590, 220310, 220519, 220520, 220521, 220202, 220523, 219608, 223646, 219589, 219732, 220203, 223642, 220777, 220257, 220277, 220278, 220703, 220704, 220279, 220522, 220705, 220778, 220855, 220864, 220867, 220868, 220869, 220926, 221177, 220857, 221348, 220858, 221218, 221219, 221285, 220860, 220923, 221286, 221475, 221677, 221678, 221679, 221680, 221775, 221681, 221727, 221728, 221774, 221776, 222030, 222031, 222032, 221934, 221935, 221940, 221941, 222033, 222175, 222176, 222077, 221325, 221474, 222078, 222080, 222081, 222177, 222292, 222293, 222295, 222299, 223533, 221675, 221676, 222300, 222290, 222653, 222654, 222655, 222301, 222302, 222328, 223641, 222541, 222291, 222656, 222936, 222684, 222368, 222369, 222551, 222851, 222994, 222995, 222728, 222996, 222997, 223043, 222852, 222853, 223044, 223194, 223224, 223339, 223225, 223221, 223222, 223327, 223328, 223353, 223223, 223326, 223478, 219180, 223531, 223532, 223476, 223477, 219681, 219679, 220571, 219447, 220924, 220925, 221233, 221283, 221284, 221347, 221557, 221558, 221726, 222034, 222657, 223023, 223286, 223287, 223288, 222938, 223292, 219377, 219378. Tickets Nº 223646, 221934, 223353, 219681, 219679, 220571, 219447, 220924, 220925, 221233, 221283, 221284, 221347, 221557, 221558, 221726, 222034, 222657, 223023, 223286, 223287, 223288, 222938, 223292, 219377, 219378. Folio 037 del expediente N° 00121-2013-GG-GFS.

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