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El Peruano Sábado 20 de junio de 2015 555583 En consecuencia, queda descartada la afi rmación de que el OSIPTEL estaría presumiendo una falta de actuación diligente, lo cual contradice el Principio de Licitud, no sólo porque la acreditación de este elemento corresponde exclusivamente a la empresa operadora(17) (18), sino porque en lo que se refi ere a este caso en particular, TELEFÓNICA MÓVILES no ha cumplido con acreditar que la causa de las interrupciones corresponden a las consignadas en el SISREP, es decir, el sustento de la declaración de improcedencia se sitúa en un estadío previo al análisis de la diligencia debida, quedando desvirtuados los argumentos planteados en este extremo, no existiendo trasgresión a los Principios de Legalidad, Debido procedimiento, Verdad material y el deber de motivación de actos administrativos. En ese sentido, ha quedado acreditada la responsabilidad de TELEFÓNICA MÓVILES por la ocurrencia de ciento cuarenta y nueve (149)19 interrupciones, que afectaron el servicio de telefonía móvil, incumpliendo el artículo 44° del TUO de las Condiciones de Uso. 1.2. Sobre la imputación respecto al incumplimiento del artículo 49° del TUO de las Condiciones de Uso Conforme a lo establecido en el artículo 44º del TUO de las Condiciones de Uso, las empresas operadoras tienen la obligación de prestar el servicio de manera ininterrumpida, salvo que se encuentren inmersos en los supuestos de excepción establecidos en la misma norma. Precisamente el artículo 49º del TUO de las Condiciones de Uso, regula uno de dichos supuestos de excepción, al establecer que las interrupciones pueden producirse por caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora. No obstante, para encontrarse en la excepción prevista en el referido artículo, la empresa operadora no solo debe reportar la interrupción en el SISREP como evento producido por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa fuera de su control, sino también debe acreditar tal evento, así como la adopción de la debida diligencia ante el OSIPTEL. Al respecto, mediante el reciente pronunciamiento del Consejo Directivo a través de la Resolución de Consejo Directivo Nº 094-2014-CD/OSIPTEL, del 17 de julio de 2014, “si la administración considera y concluye que la empresa no se encuentra en el supuesto de excepción del artículo 49º del TUO de las Condiciones de Uso, no se podría imputársele alguna infracción vinculada al incumplimiento del mismo”. En ese sentido, toda vez que respecto a los veintiséis20 (26) se determinó que no se encuentran en el supuesto de excepción antes citado, corresponde DAR POR CONCLUÍDO el presente PAS en el extremo referido a la infracción por el incumplimiento del artículo 49º del TUO de las Condiciones de Uso, careciendo de objeto emitir pronunciamiento por los argumentos formulados en este extremo. 1.3 Sobre el incumplimiento del artículo 7° del RFIS. TELEFÓNICA MÓVILES sostiene que la imposición de una eventual sanción por el supuesto incumplimiento de la infracción tipifi cada en el artículo 7° del RFIS vulnera el Principio de Razonabilidad que rige la actuación administrativa. Refi ere TELEFÓNICA MÓVILES en relación a la infracción tipifi cada en el mencionado artículo 7° del RFIS que la información solicitada por el OSIPTEL no ha podido ser remitida a la fecha debido a circunstancias que la imposibilitan de cumplir con tal requerimiento, con lo cual, correspondería que el Organismo Regulador al momento de tomar la decisión de sancionar o no, tome en consideración criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de acuerdo a lo desarrollado por el Principio de Razonabilidad, contemplado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG. La empresa operadora manifi esta que debe considerarse que la recopilación de información merece un tratamiento minucioso que implica la aplicación de una serie de procedimientos internos de la empresa para su correcta remisión, lo cual implica una tarea compleja y sistematizada que únicamente se podría realizar en un plazo sufi cientemente extenso. En esa línea, refi ere dicha empresa operadora que se vio imposibilitada de remitir la información dentro del plazo establecido, cumpliendo posteriormente con su entrega. Asimismo, dicha empresa operadora señala que, tal y como se reconoce en el Informe de Supervisión, con fecha 01 de julio de 2013, cumplió con entregar información parcial sobre las interrupciones, por lo que resulta erróneo aducir una falta de cumplimiento total de esta obligación, puesto que cumplió con remitir información y en un periodo reducido. Ello demostraría una vulneración a la motivación del acto administrativo. Con relación a lo indicado por TELEFÓNICA MÓVILES, corresponde señalar que el OSIPTEL ha actuado dentro de las facultades legales y técnicas que le han sido atribuidas en la normativa vigente, en particular conforme a lo dispuesto en el TUO de las Condiciones de Uso en cuanto al análisis de la información proporcionada; habiendo cumplido también con mantener la debida proporción entre el medio empleado -esto es el inicio del procedimiento administrativo- y los fi nes públicos que se debe tutelar, a fi n de responder a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, referido a la prestación permanente y efectiva del servicio público de telecomunicaciones. Ahora bien, atendiendo a las particularidades del presente caso, corresponde evaluar si concurren los elementos necesarios que permitan eximir de responsabilidad a la empresa operadora. Así, en relación a lo argumentado por TELEFÓNICA MÓVILES respecto a lo dispuesto por el artículo 7° del RFIS, tal y como se ha señalado, a través de la carta C.1290-GFS/201321 17 Ello ha sido confi rmado por diferentes autores: - “(…) corresponde a la Administración la prueba de los hechos constitutivos de la acusación para desvirtuar la presunción de inocencia, y corresponde al presunto infractor la prueba de los hechos impeditivos o extintivos que alega y que introduce en el procedimiento administrativo (…)” (Subrayado agregado) (GALLARDO CASTILLO, María Jesús. Los principios de la potestad sancionadora. 1era Edición. Iustel. Madrid, 2008. P.196). - “Reconoce el precepto a la Administración Pública una facultad, que es deber al propio tiempo, para la práctica de ofi cio de cuantas pruebas conduzcan a la determinación de los hechos y la fi jación de la participación en ellos a los imputados; principio no reñido lógicamente con el derecho de los inculpados a aportar o solicitar la práctica de todas aquellas pruebas que estimen oportunas a su defensa y que el órgano competente deberá admitir salvo que las considere improcedentes (…)” (Subrayado agregado). (BARRERO RODRIGUEZ, Concepción. La prueba en el procedimiento administrativo. Editorial Arazandi S.A. Navarra, 2001. P. 213. 18 Criterio confi rmado, entre otros, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 032-2013-CD/OSIPTEL. Cabe agregar que, doctrinariamente, se ha reconocido que corresponde al presunto infractor desvirtuar la alegación de culpabilidad argüida por la Administración, demostrando que su actuación se ha debido a un hecho no imputable a aquél: “(…) corresponde a la Administración la prueba de los hechos constitutivos de la acusación para desvirtuar la presunción de inocencia, y corresponde al presunto infractor la prueba de los hechos impeditivos o extintivos que alega y que introduce en el procedimiento administrativo (…)” (Subrayado agregado) (GALLARDO CASTILLO, María Jesús. Los principios de la potestad sancionadora. 1era Edición. Iustel. Madrid, 2008. Pág.196). 19 Tickets Nº 219187, 220167, 219184, 219186, 220256, 219421, 219418, 219419, 219590, 220310, 220519, 220520, 220521, 220202, 220523, 219608, 223646, 219589, 219732, 220203, 223642, 220777, 220257, 220277, 220278, 220703, 220704, 220279, 220522, 220705, 220778, 220855, 220864, 220867, 220868, 220869, 220926, 221177, 220857, 221348, 220858, 221218, 221219, 221285, 220860, 220923, 221286, 221475, 221677, 221678, 221679, 221680, 221775, 221681, 221727, 221728, 221774, 221776, 222030, 222031, 222032, 221934, 221935, 221940, 221941, 222033, 222175, 222176, 222077, 221325, 221474, 222078, 222080, 222081, 222177, 222292, 222293, 222295, 222299, 223533, 221675, 221676, 222300, 222290, 222653, 222654, 222655, 222301, 222302, 222328, 223641, 222541, 222291, 222656, 222936, 222684, 222368, 222369, 222551, 222851, 222994, 222995, 222728, 222996, 222997, 223043, 222852, 222853, 223044, 223194, 223224, 223339, 223225, 223221, 223222, 223327, 223328, 223353, 223223, 223326, 223478, 219180, 223531, 223532, 223476, 223477, 219681, 219679, 220571, 219447, 220924, 220925, 221233, 221283, 221284, 221347, 221557, 221558, 221726, 222034, 222657, 223023, 223286, 223287, 223288, 222938, 223292, 219377, 219378. 20 Tickets Nº 223646, 221934, 223353, 219681, 219679, 220571, 219447, 220924, 220925, 221233, 221283, 221284, 221347, 221557, 221558, 221726, 222034, 222657, 223023, 223286, 223287, 223288, 222938, 223292, 219377, 219378. 21 Folio 037 del expediente N° 00121-2013-GG-GFS.