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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2015 (20/06/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 51

El Peruano Sábado 20 de junio de 2015 555581 Asimismo, la GFS determinó que los medios probatorios presentados en el caso de las setenta y cuatro (74)10 interrupciones homologadas como falla en el portador o circuito arrendado, tales como - correo electrónico, informe técnico, carta de proveedor eléctrico, registro SISREP portador (Sistema de Reporte de Interrupciones vía web del OSIPTEL)- no resultaban procedentes para acreditar la exoneración de responsabilidad de la empresa operadora. De otro lado, respecto de las setenta y cuatro (74)11 interrupciones restantes homologadas como fallas de proveedor de energía eléctrica los medios probatorios presentados: informe técnicos, carta eléctrica sin sello y registro de tráfi co, no permiten acreditar por parte de la empresa operadora una diligencia debida, ante las ocurrencias suscitadas. TELEFÓNICA MÓVILES alega en sus descargos que el presente PAS carece de una debida motivación según lo previsto en el artículo 6° de la LPAG, causándole una indefensión, lo que conlleva a su vez a una vulneración al Principio de Debido Procedimiento. Adicionalmente, refi ere que ante la imposibilidad por parte del Regulador de verifi car si se aplicaron medidas de previsión necesarias para mantener la continuidad del servicio, se pretende aplicar una presunción de dichas medidas, vulnerándose el Principio de Licitud al trasladar la carga de la prueba al administrado, puesto que la empresa operadora tendría que demostrar que no resulta responsable en el presente PAS; pese a que el OSIPTEL se encuentra obligado a verifi car los hechos que sirven de motivación para sus decisiones antes de adoptar una decisión sobre la supuesta responsabilidad de la empresa operadora. En relación a lo indicado por TELEFÓNICA MÓVILES, resulta necesario precisar que el sustento normativo de la obligación por parte de las empresas operadoras, de acreditar las causas alegadas como producto de caso fortuito o fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora, y adicionalmente la diligencia debida, se encuentra previsto por el artículo 49º del TUO de las Condiciones de Uso. En efecto, no debe perderse de vista que en atención a lo dispuesto en el TUO de las Condiciones de Uso, si la empresa operadora reporta la interrupción del servicio como producto de caso fortuito, fuerza mayor u otra circunstancia fuera de su control, se activa en ese momento el deber de remitir la documentación que pruebe la existencia de dicho evento y la exclusión de responsabilidad en relación al mismo. Cabe indicar que la normativa vigente no ha establecido una lista de medidas necesarias o niveles de protección para prevenir o mitigar interrupciones, considerando que corresponde a una decisión interna de cada empresa operadora implementar lo más adecuado para que sus elementos de red funcionen apropiadamente y pueda prestarse sus servicios, debiendo acreditar con documentación fehaciente que actuó con la debida diligencia realizando todos los esfuerzos necesarios para mitigar la interrupción, situación que no se dio en el presente caso. De esta manera, conforme a la evaluación realizada por la GFS para cada una de las interrupciones materia del presente PAS, descritas en el Informe de Supervisión, se determinó que los documentos alcanzados por TELEFÓNICA MÓVILES a través del SISREP para acreditar las interrupciones por causa externa, no demostraban la causa reportada o el motivo de la interrupción que pudiera determinar que las interrupciones se debieron a una situación de caso fortuito o fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora. En este punto debe tenerse en consideración que no es ajeno al conocimiento de la empresa operadora que para exonerarse de responsabilidad por las interrupciones por causa externa debía acreditar la ocurrencia del evento así como la diligencia adoptada, aspectos que no sólo están establecidos en la normativa vigente sino que a partir de la fecha de notifi cación de la mencionada Resolución de Gerencia General Nº 244-2012-GG/OSIPTEL, el 24 de mayo de 2012, TELEFÓNICA MÓVILES debe tener en cuenta los criterios a considerarse para la evaluación de interrupciones del servicio comunicados mediante la carta C.105-GFS/2008 de fecha 07 de febrero de 2008. En ese sentido, en el Informe de Supervisión, la GFS evaluó la acreditación remitida por TELEFÓNICA MÓVILES a fi n de eximirse de responsabilidad respecto de las interrupciones que habrían sido generadas por causa externa, habiéndose expuesto el motivo de la improcedencia de las acreditaciones presentadas, tal como se detalla a continuación: Informe de Supervisión: • Para el caso de “Falla en servicio de portador o circuito arrendado”12, la GFS determina que respecto a: “Correo Electrónico” y “Registro SISREP portador”. presentada por MOVISTAR, es posible determinar la causa reportada, debido a que: Documentos presentados por la EO Detalle de la evaluación Correo electrónico El correo electrónico cursado entre ambas empresas operadoras es un medio probatorio que permite determinar que la interrupción se debió a problemas en la red de la empresa proveedora del servicio portador. Registro SISREP portador Este tipo de contenido permite verifi car que efectivamente ocurrió el evento, toda vez que la misma empresa proveedora del servicio portador reportó el evento de la interrupción en el SISREP. Al respecto, del análisis efectuado al “Informe técnico otro evento” y “Relación de Estaciones Bases”, la GFS determina que éstos no demuestran la causa reportada, debido a que: Documentos presentados por la EO Detalle de la evaluación Informe técnico.otro evento La documentación únicamente relata lo acontecido, mas no determina técnicamente lo que genera la interrupción. En consecuencia, no permite acreditar la causa de la interrupción. Relación de Estaciones Bases La documentación únicamente describe la relación de elementos afectados del evento reportado. (…) • Para el caso de “Falla del proveedor de energía eléctrica”13, la GFS determina que respecto a la: “Carta 10 Tickets N° 219184, 219186, 219421, 219590, 220202, 223646, 220203, 220257, 220279, 220522, 220705, 220778, 220864, 220867, 220868, 220869, 220926, 221177, 221218, 221219, 221285, 221286, 221475, 221677, 221678, 221679, 221680, 221775, 221681, 221727, 221728, 221774, 221776, 221934, 221935, 221940, 221941, 222033, 222077, 222078, 222080, 222081, 222177, 222292, 222293, 222295, 222299, 223533, 222300, 222301, 222302, 222328, 222541, 222656, 222684, 222728, 222852, 222853, 223194, 223224, 223225, 223327, 223328, 223353, 223478, 223531, 223532, 220925, 221557, 221558, 222034, 222657, 222938, 223292 11 Tickets N° 219187, 220167, 220256, 219418, 219419, 220310, 220519, 220520, 220521, 220523, 219608, 219589, 219732, 223642, 220777, 220277, 220278, 220703, 220704, 220855, 220857, 221348, 220858, 220860, 220923, 222030, 222031, 222032, 222175, 222176, 221325, 221474, 221675, 221676, 222290, 222653, 222654, 222655, 223641, 222291, 222936, 222368, 222369, 222551, 222851, 222994, 222995, 222996, 222997, 223043, 223044, 223339, 223221, 223222, 223223, 223326, 219180, 223476, 223477, 219681, 219679, 220571, 219447, 220924, 221233, 221283, 221284, 221726, 223023, 223286, 223287, 223288, 219377, 219378 12 Tickets Nº 219184, 219186, 219421, 219590, 220202, 220203, 220257, 220279, 220522, 220705, 220778, 220864, 220867, 220868, 220869, 220925, 220926, 221177, 221218, 221219, 221285, 221286, 221475, 221557, 221558, 221677, 221678, 221679, 221680, 221681, 221727, 221728, 221774, 221776, 221934, 221935, 221940, 221941, 222033, 222034, 222077, 222078, 222080, 222081, 222177, 222292, 222293, 222295, 222299, 222300, 222301, 222302, 222328, 222541, 222656, 222657, 222684, 222728, 222852, 222853, 222938, 223194, 223224, 223225, 223292, 223327, 223328, 223353, 223478, 223531, 223532, 223533, 223646 13 Tickets Nº 219187, 219418, 219419, 219589, 219732, 220277, 220278, 220703, 220704, 220855, 220857, 220858, 220860, 220923, 221325, 221474, 221675, 221676, 222290, 222291, 222368, 222369, 222551, 222851, 222994, 222995, 222996, 222997, 223043, 223044, 223221, 223222, 223223, 223326, 223476, 223477, 223641, 223642