Norma Legal Oficial del día 20 de junio del año 2015 (20/06/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano Sabado 20 de junio de 2015

555581
Informe de Supervision: · Para el caso de "Falla en servicio de portador o circuito arrendado"12, la GFS determina que respecto a: "Correo Electronico" y "Registro SISREP portador". presentada por MOVISTAR, es posible determinar la causa reportada, debido a que: Documentos presentados por la EO

Asimismo, la GFS determino que los medios probatorios presentados en el caso de las setenta y cuatro (74)10 interrupciones homologadas como MORDAZA en el portador o circuito arrendado, tales como - correo electronico, informe tecnico, carta de proveedor electrico, registro SISREP portador (Sistema de Reporte de Interrupciones via web del OSIPTEL)- no resultaban procedentes para acreditar la exoneracion de responsabilidad de la empresa operadora. De otro lado, respecto de las setenta y cuatro (74)11 interrupciones restantes homologadas como fallas de proveedor de energia electrica los medios probatorios presentados: informe tecnicos, carta electrica sin sello y registro de trafico, no permiten acreditar por parte de la empresa operadora una diligencia debida, ante las ocurrencias suscitadas. TELEFONICA MOVILES alega en sus descargos que el presente PAS carece de una debida motivacion segun lo previsto en el articulo 6° de la LPAG, causandole una indefension, lo que conlleva a su vez a una vulneracion al MORDAZA de Debido Procedimiento. Adicionalmente, refiere que ante la imposibilidad por parte del Regulador de verificar si se aplicaron medidas de prevision necesarias para mantener la continuidad del servicio, se pretende aplicar una presuncion de dichas medidas, vulnerandose el MORDAZA de Licitud al trasladar la carga de la prueba al administrado, puesto que la empresa operadora tendria que demostrar que no resulta responsable en el presente PAS; pese a que el OSIPTEL se encuentra obligado a verificar los hechos que sirven de motivacion para sus decisiones MORDAZA de adoptar una decision sobre la supuesta responsabilidad de la empresa operadora. En relacion a lo indicado por TELEFONICA MOVILES, resulta necesario precisar que el sustento normativo de la obligacion por parte de las empresas operadoras, de acreditar las causas alegadas como producto de caso fortuito o fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora, y adicionalmente la diligencia debida, se encuentra previsto por el articulo 49º del TUO de las Condiciones de Uso. En efecto, no debe perderse de vista que en atencion a lo dispuesto en el TUO de las Condiciones de Uso, si la empresa operadora reporta la interrupcion del servicio como producto de caso fortuito, fuerza mayor u otra circunstancia fuera de su control, se activa en ese momento el deber de remitir la documentacion que pruebe la existencia de dicho evento y la exclusion de responsabilidad en relacion al mismo. Cabe indicar que la normativa vigente no ha establecido una lista de medidas necesarias o niveles de proteccion para prevenir o mitigar interrupciones, considerando que corresponde a una decision interna de cada empresa operadora implementar lo mas adecuado para que sus elementos de red funcionen apropiadamente y pueda prestarse sus servicios, debiendo acreditar con documentacion fehaciente que actuo con la debida diligencia realizando todos los esfuerzos necesarios para mitigar la interrupcion, situacion que no se dio en el presente caso. De esta manera, conforme a la evaluacion realizada por la GFS para cada una de las interrupciones materia del presente PAS, descritas en el Informe de Supervision, se determino que los documentos alcanzados por TELEFONICA MOVILES a traves del SISREP para acreditar las interrupciones por causa externa, no demostraban la causa reportada o el motivo de la interrupcion que pudiera determinar que las interrupciones se debieron a una situacion de caso fortuito o fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora. En este punto debe tenerse en consideracion que no es ajeno al conocimiento de la empresa operadora que para exonerarse de responsabilidad por las interrupciones por causa externa debia acreditar la ocurrencia del evento asi como la diligencia adoptada, aspectos que no solo estan establecidos en la normativa vigente sino que a partir de la fecha de notificacion de la mencionada Resolucion de Gerencia General Nº 244-2012-GG/OSIPTEL, el 24 de MORDAZA de 2012, TELEFONICA MOVILES debe tener en cuenta los criterios a considerarse para la evaluacion de interrupciones del servicio comunicados mediante la carta C.105-GFS/2008 de fecha 07 de febrero de 2008. En ese sentido, en el Informe de Supervision, la GFS evaluo la acreditacion remitida por TELEFONICA MOVILES a fin de eximirse de responsabilidad respecto de las interrupciones que habrian sido generadas por causa externa, habiendose expuesto el motivo de la improcedencia de las acreditaciones presentadas, tal como se detalla a continuacion:

Detalle de la evaluacion El correo electronico cursado entre MORDAZA empresas operadoras es un medio probatorio que permite determinar que la interrupcion se debio a problemas en la red de la empresa proveedora del servicio portador. Este MORDAZA de contenido permite verificar que efectivamente ocurrio el evento, toda vez que la misma empresa proveedora del servicio portador reporto el evento de la interrupcion en el SISREP.

Correo electronico

Registro SISREP portador

Al respecto, del analisis efectuado al "Informe tecnico otro evento" y "Relacion de Estaciones Bases", la GFS determina que estos no demuestran la causa reportada, debido a que: Documentos presentados por la EO Informe tecnico.otro evento Relacion de Estaciones Bases (...) · Para el caso de "Falla del proveedor de energia electrica"13, la GFS determina que respecto a la: "Carta Detalle de la evaluacion La documentacion unicamente relata lo acontecido, mas no determina tecnicamente lo que genera la interrupcion. En consecuencia, no permite acreditar la causa de la interrupcion. La documentacion unicamente describe la relacion de elementos afectados del evento reportado.

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Tickets N° 219184, 219186, 219421, 219590, 220202, 223646, 220257, 220279, 220522, 220705, 220778, 220864, 220867, 220869, 220926, 221177, 221218, 221219, 221285, 221286, 221677, 221678, 221679, 221680, 221775, 221681, 221727, 221774, 221776, 221934, 221935, 221940, 221941, 222033, 222078, 222080, 222081, 222177, 222292, 222293, 222295, 223533, 222300, 222301, 222302, 222328, 222541, 222656, 222728, 222852, 222853, 223194, 223224, 223225, 223327, 223353, 223478, 223531, 223532, 220925, 221557, 221558, 222657, 222938, 223292 Tickets N° 219187, 220167, 220256, 219418, 219419, 220310, 220520, 220521, 220523, 219608, 219589, 219732, 223642, 220277, 220278, 220703, 220704, 220855, 220857, 221348, 220860, 220923, 222030, 222031, 222032, 222175, 222176, 221474, 221675, 221676, 222290, 222653, 222654, 222655, 222291, 222936, 222368, 222369, 222551, 222851, 222994, 222996, 222997, 223043, 223044, 223339, 223221, 223222, 223326, 219180, 223476, 223477, 219681, 219679, 220571, 220924, 221233, 221283, 221284, 221726, 223023, 223286, 223288, 219377, 219378 Tickets Nº 219184, 219186, 219421, 219590, 220202, 220203, 220279, 220522, 220705, 220778, 220864, 220867, 220868, 220925, 220926, 221177, 221218, 221219, 221285, 221286, 221557, 221558, 221677, 221678, 221679, 221680, 221681, 221728, 221774, 221776, 221934, 221935, 221940, 221941, 222034, 222077, 222078, 222080, 222081, 222177, 222292, 222295, 222299, 222300, 222301, 222302, 222328, 222541, 222657, 222684, 222728, 222852, 222853, 222938, 223194, 223225, 223292, 223327, 223328, 223353, 223478, 223531, 223533, 223646 Tickets Nº 219187, 219418, 219419, 219589, 219732, 220277, 220703, 220704, 220855, 220857, 220858, 220860, 220923, 221474, 221675, 221676, 222290, 222291, 222368, 222369, 222851, 222994, 222995, 222996, 222997, 223043, 223044, 223222, 223223, 223326, 223476, 223477, 223641, 223642

220203, 220868, 221475, 221728, 222077, 222299, 222684, 223328, 222034, 220519, 220777, 220858, 221325, 223641, 222995, 223223, 219447, 223287, 220257, 220869, 221475, 221727, 222033, 222293, 222656, 223224, 223532, 220278, 221325, 222551, 223221,

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