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El Peruano Sábado 20 de junio de 2015 555588 para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado6, que pudiera exonerarla de responsabilidad. Por consiguiente, prosigue analizar los descargos presentados por TELEFÓNICA MÓVILES respecto a la imputación de cargos formulada por la GFS. 1. ANÁLISIS DE DESCARGOS 1.1. Sobre el cumplimiento de entrega de información por parte de TELEFÓNICA MÓVILES.-.- TELEFÓNICA MÓVILES manifi esta haber presentado un total de ochenta y nueve (89) reportes, según el siguiente detalle: Periodo Comunicación Fecha # de reportes IV Trimestre 2012 TM-925-AR-152-13 15.03.2013 65 TM-925-AR-171-13 22.03.2013 4 I Trimestre 213 TM-925-AR-278-13 20.05.2013 15 TM-925-AR-284-13 21.05.2013 5 TM-925-AR-286-13 22.05.2013 Alega que los Informes N° 295-GPRC/2013 y N° 469- GPRC/2013 – que sirvieron de sustento para el inicio del PAS – presentan contradicciones, puesto que en un primer momento señala que TELEFÓNICA MÓVILES cumplió con presentar una determinada cantidad de reportes de información hasta la fecha de corte del análisis, para que posteriormente – y según indica sin mayor fundamento – no considere como entregados los reportes presentados con posterioridad a la fecha límite y hasta la fecha de corte del análisis. Lo anterior - según indica - sitúa a TELEFÓNICA MÓVILES en una situación de indefensión, toda vez que los análisis realizados en los informes de la GPRC devienen en contradictorios, insufi cientes e imprecisos; vulnerando el Principio del Debido Procedimiento y Verdad Material recogidos en la LPAG. Asimismo, argumenta que con independencia de la fecha en la que efectivamente fueran entregados los reportes, la normativa aplicable no permite expresamente al organismo regulador considerarlos como no presentados una vez vencida la fecha límite de entrega; motivo por el cual manifi esta que TELEFÓNICA MÓVILES no habría incurrido en la infracción que se le imputa y una eventual sanción contravendría el Principio de Tipicidad. En ese sentido, indica que los nueve (09) reportes de información presentados con Cartas TM-925-AR- 171-13 TM-925-AR-284-13 y TM-925-AR-286-13, considerados como no entregados por el OSIPTEL, fueron efectivamente entregados con anterioridad a la fecha de corte del análisis, cumpliéndose con la fi nalidad u objetivos del requerimiento de información, establecidos en la Resolución de Consejo Directivo N° 050-2012-CD/ OSIPTEL y reconocidos expresamente en los Informes N° 295-GPRC/2013 y N° 469-GPRC/2013. De acuerdo a ello, señala que el OSIPTEL debe considerar como entregados dichos reportes en la medida que su presentación oportuna permitía cumplir con los objetivos para los cuales se establecieron los requerimientos de información periódica; ello determina que la decisión del inicio del PAS califi que como una medida carente de razonabilidad y desproporcionada Al respecto, es pertinente indicar que los requerimientos de información por parte de OSIPTEL se fundamentan en la necesidad de contar con información relevante y lo más actualizada posible, por parte de las empresas operadoras; con la fi nalidad de permitir a este organismo regulador desarrollar adecuadamente sus labores de monitoreo permanente del desenvolvimiento y evolución del mercado, efectuar análisis y estudios previos a la toma de decisiones regulatorias y normativas, así como evaluar los efectos de las medidas aplicadas en el sector. En esa línea, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 121-2003-CD/OSIPTEL7, el OSIPTEL dispuso la sistematización, en un solo texto legal, de los requerimientos de información periódica que suelen requerirse a las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, así como los plazos, condiciones y formatos correspondientes para su cumplimiento y entrega. Para dicho efecto, se dispuso que las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones debían presentar al OSIPTEL la información periódica especifi cada en el Anexo I de la Resolución de Consejo Directivo N° 121-2003-CD/OSIPTEL, utilizando los formatos establecidos en el Anexo II, también aprobado con dicha resolución. Posteriormente, considerando la evolución tecnológica del mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 024-2009-CD/OSIPTEL8 se modifi caron los Anexos I y II de la Resolución de Consejo Directivo N° 121-2003-CD/OSIPTEL. Finalmente, a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 050-2012-CD/OSIPTEL9, en virtud de los cambios normativos producidos en diversas materias, tales como las referidas al Área Virtual Móvil, el Sistema de Llamada por Llamada en Servicios Móviles y a las normas de Condiciones de Uso, se dispuso modifi car nuevamente los Anexos I y II de la norma de Requerimientos de Información Periódica sobre los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada con Resolución N° 121- 2003-CD/OSIPTEL; estableciendo la obligación de presentar reportes de información periódica dentro de los plazos establecidos. En el presente caso, la entrega de los reportes de información correspondientes a los trimestres IV de 2012 y I trimestre de 2013– materia de análisis del presente PAS; se sujeta a las disposiciones contenidas en la Resolución de Consejo Directivo N° 050-2012- CD/OSIPTEL, constituyendo información de entrega obligatoria en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del artículo 11° del RGIS. Así, el artículo 2°10 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 050-2012-CD/OSIPTEL, establece los plazos y fechas límite de entrega de los reportes de información, otorgándole carácter perentorio, precisando que las empresas operadoras únicamente podrán solicitar prórroga por caso fortuito o por fuerza mayor debidamente acreditadas. De la lectura del citado dispositivo, se aprecia que la información periódica requerida mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 050-2012-CD/OSIPTEL, únicamente podrá ser presentada fuera de plazo, cuando medie una 5 Actualmente recogido en el artículo 7° del RFIS. 6 PEDRESCHI GARCÉS, Willy. En “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Lima: ARA Editores, 2003. 1ª ed., Pág. 539. 7 Publicada en el diario ofi cial El Peruano el 23 de diciembre de 2003. 8 Publicada en el diario ofi cial El Peruano el 18 de junio de 2009. 9 Publicada en el diario ofi cial El Peruano el 16 de mayo de 2012. 10 “Artículo 2.- Establecer que el plazo para la presentación/entrega de los reportes de información periódica es de cincuenta (50) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha en que termina cada período a reportar; por lo que las fechas límite para cumplir con la entrega de los respectivos reportes son: Perio- dicidad del indicador Entrega de los Reportes de Información Periodicidad de entrega Periodo a Reportar (fecha límite de entrega) Mensual Trimestral Ene-Mar (20/05); Abr-Jun (19/08); Jul-Set 19/11); Oct-Dic (19/02) Semestral Ene-Jun (19/08); Jul-Dic (19/02) Trimestral Trimestral I Trim (20/05); II Trim (19/08); III Trim (19/11); IV Trim (19/02) Semestral I - II Trim (19/08); III - IV Trim (19/02) Semestral Semestral I Sem (19/08); II Sem (19/02) Anual I - II Sem (19/02) Anual Anual Año (19/02) (…) En caso que alguna de las fechas límite de entrega determinadas en el presente artículo corresponda a un día inhábil, el vencimiento del plazo de entrega se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. El plazo y fechas límite de entrega que se establecen en el presente artículo tienen carácter perentorio. Las empresas operadoras únicamente podrán solicitar prórroga por caso fortuito o por fuerza mayor debidamente acreditados”.