Norma Legal Oficial del día 20 de junio del año 2015 (20/06/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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notificada en fecha 20 de agosto de 2013, se solicito informacion a dicha empresa operadora, disponiendose de manera expresa la obligatoriedad y perentoriedad del requerimiento, toda vez que ello coadyuvaria al desarrollo de la supervision en relacion a las interrupciones del servicio durante el tercer trimestre del ano 2012 y su impacto entre los abonados y/o usuarios de los servicios involucrados. Cabe anotar que de acuerdo a lo senalado en el Informe de Supervision, y segun se aprecia, a traves de la comunicacion C.810-GFS/2013 notificada el 29 de MORDAZA de 2013, se solicito previamente a TELEFONICA MOVILES la relacion de los abonados cuyos servicios se vieron interrumpidos y la metodologia empleada para determinar la cantidad de los abonados afectados. Dicha solicitud fue reiterada mediante comunicacion Nº C.1292GFS/2014, notificada el 26 de junio de 2014. En ese sentido, a criterio de esta Instancia, en el presente caso no se aprecia causa alguna que exima a TELEFONICA MOVILES de su responsabilidad, toda vez que, aunque ha senalado que el plazo otorgado por el OSIPTEL fue muy reducido, a la fecha la empresa operadora no ha cumplido con remitir la informacion pendiente solicitada por este Organismo regulador, no habiendo justificado las circunstancias que la imposibilitan de alcanzar la informacion de manera completa y el tiempo que le demandaria cumplir con tal requerimiento, mas aun cuando en ninguno de los requerimientos efectuados, la empresa operadora requirio ampliacion de plazo. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en estricta aplicacion de lo establecido en el articulo 7° del RFIS, la infraccion queda configurada cuando, al vencimiento del plazo perentorio otorgado, la empresa incumpla con la entrega de informacion o entregue informacion incompleta, como sucedio en el caso bajo analisis. De acuerdo a lo senalado, debe concluirse que, en efecto, TELEFONICA MOVILES ha incurrido en la conducta infractora tipificada en el articulo 7º del RFIS. De otro lado, respecto de la supuesta vulneracion al MORDAZA de Razonabilidad, toda vez que no se habria tomado en cuenta que todo requerimiento de informacion, implica necesariamente la realizacion de diversas actuaciones por parte de la empresa operadora, cabe senalar que el requerimiento de informacion formulado mediante la carta N° C.1290-GFS/2013, tenia caracter de reiterativo, toda vez que de forma previa mediante carta N° C.810-GFS/2013, notificada el 29 de MORDAZA de 2013, la GFS requirio a TELEFONICA MOVILES, la remision de la informacion de los casos de interrupcion y/o mantenimiento respecto a: la relacion de abonados y/o clientes cuyos servicios se vieron interrumpidos, asi como la metodologia para determinar la cantidad de abonados y/o clientes que se encontraban afectados. Asimismo, con relacion a la afirmacion de la empresa operadora que remitio la informacion parcial al OSIPTEL, corresponde senalar que de conformidad con el Informe de Analisis de descargos, mediante la carta N° TM-925AR-377-13, recibida el 01 de MORDAZA de 2013, TELEFONICA remitio otro MORDAZA de informacion en atencion al requerimiento de la carta N° 811-GFS/2013, relativa a informacion de interrupciones por trabajos de mantenimiento y no a la que es materia de analisis del presente PAS. Por lo que, se desvirtua la afirmacion de la empresa operadora de haber presentado la informacion de manera parcial. Conforme se desprende de lo expuesto, desde la fecha de notificacion de la carta N° C.1290-GFS/2013, hasta la fecha de emision de la presente Resolucion, la informacion materia de analisis no ha sido presentada por la empresa operadora, pese a que en la tramitacion del presente PAS, pudo modificar su conducta transgresora. En ese orden de ideas, se puede afirmar que se ha dado estricto cumplimiento al MORDAZA de Razonabilidad, que de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, implica encontrar justificacion logica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes publicos22. 2. Determinacion de la sancion A fin de determinar la graduacion de las multas a imponer por las infracciones administrativas evidenciadas, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el articulo 30º de LDFF, asi como el MORDAZA de Razonabilidad, segun el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impone sanciones a los

El Peruano Sabado 20 de junio de 2015

administrados, deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido(23). Con relacion a este MORDAZA, el articulo 230º de la LPAG establece, que debe preverse que la comision de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancion; asi como que la determinacion de la sancion considere criterios como la gravedad del dano al interes publico y/o bien juridico protegido, el perjuicio economico causado, la repeticion y/o continuidad en la comision de la infraccion, las circunstancias de la comision de la infraccion, el beneficio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Asi, se procede al siguiente analisis: (i) Naturaleza y gravedad de la infraccion, dano al interes publico y/o bien juridico protegido: En cuanto a la infraccion tipificada en el articulo 7° del RFIS: Se establece como infraccion grave el incumplimiento en la entrega de informacion obligatoria solicitada por el OSIPTEL. En el presente caso, debe considerarse que la informacion solicitada de manera obligatoria a la empresa operadora a traves de la comunicacion N° C.1290-GFS/2013, se requirio a efectos de determinar la afectacion generada a los usuarios por las interrupciones producidas durante el tercer trimestre del ano 2012, con lo cual, resultaba necesario que TELEFONICA MOVILES alcance la informacion con los requisitos y en los plazos solicitados. En consecuencia, de conformidad con la escala de multas establecida en la LDFF, corresponde la aplicacion de una multa de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) unidades impositivas tributarias (UIT). En cuanto al incumplimiento de las obligaciones previstas por el articulo 44° del TUO de las Condiciones de Uso. De acuerdo a lo dispuesto en nuestro Ordenamiento Juridico el articulo 44° del TUO de las Condiciones de Uso establece la obligacion a las empresas operadoras de prestar los servicios publicos de telecomunicaciones de manera continua e ininterrumpida(24); a su vez, el articulo 2º del anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso califica como infracciones leves el incumplimiento de lo dispuesto en el articulos 44º de dicha norma. Al respecto, en el presente caso, se ha verificado que TELEFONICA MOVILES incurrio en las referidas infracciones, al no haber prestado el servicio de

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Exp. Nº 0006-2003-AI/TC. Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Articulo IV.Principios del procedimiento administrativo. (...) 1.4 MORDAZA de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaida el expediente Nº 00034-200-AI, senalo lo siguiente: (...) 40. Ahora bien, para el Tribunal Constitucional, lo sustancial al evaluar la intervencion del Estado en materia economica no es solo identificar las causales habilitantes, sino tambien evaluar los MORDAZA de intensidad de esta intervencion. De esta manera, es importante tomar en cuenta que existen una serie de elementos que en conjunto permiten caracterizar, en MORDAZA rasgos, a un servicio publico y en atencion a los cuales, resulta razonable su proteccion como bien constitucional de primer orden y actividades economicas de especial promocion para el desarrollo del pais. Estos son: a) Su naturaleza esencial para la comunidad. b) La necesaria continuidad de su prestacion en el tiempo. c) Su naturaleza regular, es decir, mantener un estandar minimo de calidad. d) La necesidad de que su acceso se de en condiciones de igualdad (...) (Sin subrayado en el original)

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