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El Peruano Sábado 20 de junio de 2015 555584 notifi cada en fecha 20 de agosto de 2013, se solicitó información a dicha empresa operadora, disponiéndose de manera expresa la obligatoriedad y perentoriedad del requerimiento, toda vez que ello coadyuvaría al desarrollo de la supervisión en relación a las interrupciones del servicio durante el tercer trimestre del año 2012 y su impacto entre los abonados y/o usuarios de los servicios involucrados. Cabe anotar que de acuerdo a lo señalado en el Informe de Supervisión, y según se aprecia, a través de la comunicación C.810-GFS/2013 notifi cada el 29 de mayo de 2013, se solicitó previamente a TELEFÓNICA MÓVILES la relación de los abonados cuyos servicios se vieron interrumpidos y la metodología empleada para determinar la cantidad de los abonados afectados. Dicha solicitud fue reiterada mediante comunicación Nº C.1292- GFS/2014, notifi cada el 26 de junio de 2014. En ese sentido, a criterio de esta Instancia, en el presente caso no se aprecia causa alguna que exima a TELEFÓNICA MÓVILES de su responsabilidad, toda vez que, aunque ha señalado que el plazo otorgado por el OSIPTEL fue muy reducido, a la fecha la empresa operadora no ha cumplido con remitir la información pendiente solicitada por este Organismo regulador, no habiendo justifi cado las circunstancias que la imposibilitan de alcanzar la información de manera completa y el tiempo que le demandaría cumplir con tal requerimiento, más aún cuando en ninguno de los requerimientos efectuados, la empresa operadora requirió ampliación de plazo. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en estricta aplicación de lo establecido en el artículo 7° del RFIS, la infracción queda confi gurada cuando, al vencimiento del plazo perentorio otorgado, la empresa incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, como sucedió en el caso bajo análisis. De acuerdo a lo señalado, debe concluirse que, en efecto, TELEFÓNICA MÓVILES ha incurrido en la conducta infractora tipifi cada en el artículo 7º del RFIS. De otro lado, respecto de la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad, toda vez que no se habría tomado en cuenta que todo requerimiento de información, implica necesariamente la realización de diversas actuaciones por parte de la empresa operadora, cabe señalar que el requerimiento de información formulado mediante la carta N° C.1290-GFS/2013, tenía carácter de reiterativo, toda vez que de forma previa mediante carta N° C.810-GFS/2013, notifi cada el 29 de mayo de 2013, la GFS requirió a TELEFÓNICA MÓVILES, la remisión de la información de los casos de interrupción y/o mantenimiento respecto a: la relación de abonados y/o clientes cuyos servicios se vieron interrumpidos, así como la metodología para determinar la cantidad de abonados y/o clientes que se encontraban afectados. Asimismo, con relación a la afi rmación de la empresa operadora que remitió la información parcial al OSIPTEL, corresponde señalar que de conformidad con el Informe de Análisis de descargos, mediante la carta N° TM-925- AR-377-13, recibida el 01 de julio de 2013, TELEFÓNICA remitió otro tipo de información en atención al requerimiento de la carta N° 811-GFS/2013, relativa a información de interrupciones por trabajos de mantenimiento y no a la que es materia de análisis del presente PAS. Por lo que, se desvirtúa la afi rmación de la empresa operadora de haber presentado la información de manera parcial. Conforme se desprende de lo expuesto, desde la fecha de notifi cación de la carta N° C.1290-GFS/2013, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la información materia de análisis no ha sido presentada por la empresa operadora, pese a que en la tramitación del presente PAS, pudo modifi car su conducta transgresora. En ese orden de ideas, se puede afi rmar que se ha dado estricto cumplimiento al Principio de Razonabilidad, que de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, implica encontrar justifi cación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos22. 2. Determinación de la sanción A fi n de determinar la graduación de las multas a imponer por las infracciones administrativas evidenciadas, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de LDFF, así como el Principio de Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impone sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido(23). Con relación a este principio, el artículo 230º de la LPAG establece, que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el benefi cio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Así, se procede al siguiente análisis: (i) Naturaleza y gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido: En cuanto a la infracción tipifi cada en el artículo 7° del RFIS: Se establece como infracción grave el incumplimiento en la entrega de información obligatoria solicitada por el OSIPTEL. En el presente caso, debe considerarse que la información solicitada de manera obligatoria a la empresa operadora a través de la comunicación N° C.1290-GFS/2013, se requirió a efectos de determinar la afectación generada a los usuarios por las interrupciones producidas durante el tercer trimestre del año 2012, con lo cual, resultaba necesario que TELEFÓNICA MÓVILES alcance la información con los requisitos y en los plazos solicitados. En consecuencia, de conformidad con la escala de multas establecida en la LDFF, corresponde la aplicación de una multa de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) unidades impositivas tributarias (UIT). En cuanto al incumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 44° del TUO de las Condiciones de Uso. De acuerdo a lo dispuesto en nuestro Ordenamiento Jurídico el artículo 44° del TUO de las Condiciones de Uso establece la obligación a las empresas operadoras de prestar los servicios públicos de telecomunicaciones de manera continua e ininterrumpida(24); a su vez, el artículo 2º del anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso califi ca como infracciones leves el incumplimiento de lo dispuesto en el artículos 44º de dicha norma. Al respecto, en el presente caso, se ha verificado que TELEFÓNICA MÓVILES incurrió en las referidas infracciones, al no haber prestado el servicio de 22 Exp. Nº 0006-2003-AI/TC. 23 Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. (...) 1.4 Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 24 Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída el expediente Nº 00034-200-AI, señaló lo siguiente: (…) 40. Ahora bien, para el Tribunal Constitucional, lo sustancial al evaluar la intervención del Estado en materia económica no es solo identifi car las causales habilitantes, sino también evaluar los grados de intensidad de esta intervención. De esta manera, es importante tomar en cuenta que existen una serie de elementos que en conjunto permiten caracterizar, en grandes rasgos, a un servicio público y en atención a los cuales, resulta razonable su protección como bien constitucional de primer orden y actividades económicas de especial promoción para el desarrollo del país. Estos son: a) Su naturaleza esencial para la comunidad. b) La necesaria continuidad de su prestación en el tiempo. c) Su naturaleza regular, es decir, mantener un estándar mínimo de calidad. d) La necesidad de que su acceso se de en condiciones de igualdad (…) (Sin subrayado en el original)