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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MAYO DEL AÑO 2015 (14/05/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 40

El Peruano Jueves 14 de mayo de 2015 552526 Así también obra en el Expediente número ochenta guión dos mil nueve una solicitud de fecha diez de setiembre de dos mil nueve, de fojas ciento veintiocho, incoada por la señora Isidora Rojas Gonzales, por la cual se requiere solución al problema de límites de terreno, colindancia entre vecinos que aparentemente invadieron el lote negándose a retirarse; no advirtiéndose en este caso que se haya admitido la solicitud a trámite; no obstante ello, se realiza una audiencia el catorce de setiembre de dos mil nueve, de fojas ciento veintinueve. La señora Isidora Rojas Gonzales (demandante) por escrito del veintitrés de setiembre de dos mil nueve, de fojas ciento treinta, solicitó la ejecución del acuerdo conciliatorio. Posteriormente, el investigado mediante resolución número uno del treinta de setiembre de dos mil nueve, de fojas ciento treinta y uno, admitió dicha solicitud. En este sentido, se aprecia que el investigado admitió un proceso de delimitación de linderos no sólo sin ser competente para ello, sino sin emitir pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud presentada, realizando todas las actuaciones descritas, por lo que se acredita su responsabilidad funcional al inobservar lo prescrito en el inciso dos y el artículo cuatrocientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil. c) En el Expediente número setecientos seis guión dos mil once, sobre reconocimiento y declaración judicial de paternidad, de fojas ciento veintidós a ciento veintitrés, contiene la solicitud presentada por la señora Paulina Huaraca Ramos por la cual pedía que se invite a conciliación al padre biológico del hijo de la demandante, debido a que otra persona lo había reconocido; adjuntando la partida de nacimiento del menor, apreciándose en el acta de conciliación de audiencia extraordinaria, de fojas ciento veinticuatro a ciento veintiséis, que se aprobó la misma amparándose en el artículo sesenta y cuatro de la Ley de la Carrera Judicial y se declaró concluido el proceso. De ello se colige que el investigado se avocó al conocimiento de un proceso sin tener en cuenta la competencia para ello; toda vez que el conocimiento del mismo corresponde al Juez de Paz Letrado o Juez Especializado vulnerándose con ésta decisión el derecho de los justiciables a tramitar el proceso en la jurisdicción predeterminada por ley; y, por consiguiente, el debido proceso, incurriendo en falta disciplinaria al haber inobservado lo previsto en el artículo uno de la Ley que regula el proceso de fi liación judicial de paternidad extramatrimonial, Ley número veintiocho mil cuatrocientos cincuenta y siete. d) En el Expediente número ochocientos treinta y ocho guión dos mil diez, sobre restitución de suma de dinero derivada de las cargas de herencia interpuesta por el señor Alfredo López Huayllas se observa del acta de audiencia del doce de enero de dos mil once, de fojas ciento treinta y cinco a ciento treinta y seis, que se fi jaron los puntos controvertidos y se determinó la existencia de una indemnización por la cantidad de veintidós mil quinientos cuarenta y un nuevos soles con setenta y cuatro céntimos, emitiéndose la resolución número cinco del treinta y uno de agosto de dos mil once, de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y ocho, que declaró fundada la demanda, ordenando a las codemandadas Marisela Lidia López Jáuregui, Lucinda Yolanda López Jáuregui y Merybel López Huayllas de Polanco a que restituyan a favor del demandante la suma peticionada. En este sentido, el inciso siete del artículo quinientos cuarenta y seis del Código Procesal Civil, vigente al momento de ocurridos los hechos, el cual prescribía que cuando la pretensión sea hasta treinta Unidades de Referencia Procesal era competente el Juez de Paz, y cuando la pretensión era superior a dicho monto y hasta cincuenta y cinco Unidades de Referencia Procesal asume competencia el Juez de Paz Letrado; y, cuando supere las cincuenta y cinco Unidades de Referencia Procesal es competente el Juez Civil. Siendo ello así, el Juez de Paz investigado carecía de competencia por razón de la cuantía, toda vez que de acuerdo al monto de la pretensión interpuesta no le correspondía conocerlo, al presentar la demanda el nueve de setiembre de dos mil diez, de fojas ciento treinta y cuatro, periodo en el cual el monto máximo hasta el cual le correspondía ser competente era de diez mil ochocientos nuevos soles; en consecuencia, se encuentra acreditada la falta funcional incurrida por el investigado. e) También el investigado admitió a trámite procesos de ejecución de acta de conciliación. Así en el Expediente número doscientos diez guión dos mil once, la señora Olga Ochoa Rivera interpuso demanda por escrito de fecha uno de febrero de dos mil once, de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y uno, para la ejecución judicial del Acta de Conciliación número ciento diecisiete guión dos mil diez guión CC diagonal Manchay del tres de enero de dos mil once, de fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y cuatro. En este sentido, por resolución número uno del veintiuno de febrero de dos mil once, de fojas ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y ocho, se admitió a trámite la demanda, notifi cándose al demandado a fi n que cancele la suma peticionada, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada; y, mediante resolución número ocho del veintisiete de octubre de dos mil once, de fojas ciento sesenta y uno, declaró en abandono el proceso por inactividad procesal de la parte demandante, dándose por concluido el proceso. Así, también en el Expediente número setecientos cuarenta y uno guión dos mil once, de fojas mil doscientos veintiséis a dos mil diez, sobre demanda de ejecución de acta de conciliación de alimentos del quince de diciembre de dos mil diez, de fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y cinco, por resolución número uno del dieciséis de diciembre de dos mil diez, de fojas ciento sesenta y nueve, el juez investigado se avocó al conocimiento, sin ser competente para ello, soslayando el artículo seiscientos noventa guión B del Código Procesal Civil, el cual precisa que la competencia para los procesos únicos de ejecución basados en títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial corresponden al Juez de Paz Letrado o al Juez Civil. f) Que en el Expediente número setecientos siete guión dos mil once la señora Hilda Quispe Quispe mediante escrito de fecha catorce de setiembre de dos mil once presentó demanda de desalojo por ocupante precario, de fojas ciento setenta y tres a ciento setenta y cinco, declarándola inadmisible, subsanada la demanda, la admitió a trámite mediante resolución número dos del siete de octubre de dos mil once, de fojas ciento ochenta a ciento ochenta y uno; posteriormente, declaró en rebeldía al demandado y fi jó fecha para audiencia conforme a la resolución número tres del veintiocho de octubre de dos mil once, de fojas ciento ochenta y cinco. Sobre el particular, cabe precisar que de conformidad con el tercer párrafo del artículo quinientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil que señala la competencia para los Juzgados de Paz en el caso de procesos por desahucio y aviso de despedida, el trámite del proceso antes precisado no le correspondía; por lo que, no tenía competencia debiendo tramitarse ante un Juzgado Civil, acreditándose con ello que se avocó al trámite de un proceso indebidamente, apartándose de la normatividad imperativa vigente. g) Que en el Expediente número mil doscientos sesenta y cinco guión dos mil once, mediante escrito de fecha veintinueve de setiembre de dos mil diez, de fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y uno, la empresa Ruta Manchay Perú Sociedad Anónima presentó medida cautelar fuera del proceso contra el señor Marcelino Sancho Vilca y otros, solicitando se trabe embargo en forma de depósito hasta por la suma de trescientos nuevos soles sobre los módulos colocados dentro del terreno de su propiedad Fundo “Pampa Chica”, a mérito del cual el investigado mediante resolución número uno del treinta y uno de diciembre de dos mil diez, de fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y cinco, concedió en parte la medida cautelar solicitada. Asimismo, con fecha tres de enero de dos mil once, el señor Marcelino Sancho Vilca interpuso recurso de apelación, de fojas doscientos a doscientos cuatro, contra la resolución número uno, mencionando, entre otros argumentos, que cuestiona la competencia del juez investigado, concediendo la apelación sin efecto suspensivo por resolución número dos del cuatro de enero de dos mil once, de fojas doscientos cinco. Adicionalmente, mediante escrito de fecha siete de enero de dos mil once, de fojas doscientos seis a doscientos once, la Comunidad Campesina de Llanavilla solicitó incorporarse al proceso y se opone a la medida cautelar solicitando su nulidad, señalando como argumentos, la falta de competencia del juez para conocer procesos de indemnización, por lo que habría incurrido en prevaricato. No obstante ello, el juez de paz investigado declaró improcedente la solicitud por resolución del doce de enero de dos mil once, de fojas doscientos doce a doscientos trece; y, el trece de enero del mismo año, apeló la resolución, fojas doscientos catorce, y el diecinueve del mismo mes y año, la parte emplazada solicitó se rechace la medida cautelar, de fojas doscientos diecisiete, lo que fue proveído por resolución del ocho de