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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MAYO DEL AÑO 2015 (14/05/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 41

El Peruano Jueves 14 de mayo de 2015 552527 febrero de dos mil once, declarando la caducidad de la medida cautelar solicitada, al no haber interpuesto la parte actora la demanda dentro del plazo legal, como consta de fojas doscientos dieciocho a doscientos diecinueve. En este sentido, de conformidad con el segundo párrafo del artículo seiscientos ocho del Código Procesal Civil, vigente al momento de la emisión de la resolución número uno, se advierte la omisión del juez de paz investigado, quien no consignó la pretensión a demandar, requisito de admisibilidad necesario, toda vez que en base a ello se podrá considerar a un juez como competente o no, de acuerdo a la cuantía o materia, al presentar las partes una transacción extrajudicial respecto del objeto del litigio; aunado a ello, se debe considerar que el tercer párrafo del artículo quinientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil establece que la competencia en los casos de desalojo por ocupación precaria corresponde al Juez de Paz Letrado o al Juez Civil, de acuerdo a la cuantía; por lo que, el investigado al avocarse al conocimiento de este proceso sin ser competente, inobservó la normatividad imperativa vigente. h) Por otro lado, el investigado se avocó indebidamente en veinte expedientes, todos ellos referidos a procesos de ejecución de actas de conciliación sobre obligación de dar suma de dinero, interpuestos por la empresa Soluciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada , de fojas doscientos veintidós y siguientes, contra distintos efectivos policiales, avocándose al conocimiento de éstos, sin tener competencia para ello, contraviniendo lo establecido en el artículo seiscientos noventa guión B del Código Procesal Civil, disposición que establece que la competencia de los procesos únicos de ejecución de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial corresponden al Juez de Paz Letrado o al Juez Civil según la cuantía de la pretensión; apreciándose en todos los procesos que las solicitudes de demandas ejecutivas datan del seis de agosto de dos mil diez, las cuales son objeto de pronunciamiento por resolución número uno del siete de agosto de dos mil diez, admitiéndolas a trámite, y en virtud de los escritos de la parte demandante del trece de agosto de dicho año, sin obrar cargos de notifi cación, el investigado emitió la resolución número dos del catorce de agosto del mismo año, ordenando la retención mensual de diversas sumas de dinero de los haberes que perciben los emplazados hasta completar las deudas que tuvieran con la accionante, sin considerar que de acuerdo al artículo seiscientos cuarenta y ocho, inciso seis, del Código Procesal Civil, las remuneraciones y pensiones son inembargables cuando no exceden de cinco Unidades de Referencia Procesal. i) También se aprecia el avocamiento indebido del investigado en el Expediente número quinientos setenta y tres guión dos mil once, toda vez que tenía conocimiento que no era competente en virtud de existir un antecedente en su despacho (Expediente número mil doscientos cincuenta y cuatro guión dos mil diez guión CI), en el cual se declaró improcedente el interdicto de recobrar, de fojas quinientos once a quinientos diecisiete, mediante resolución número uno de fecha doce de enero de dos mil once, amparándose en el artículo quinientos noventa y siete del Código Procesal Civil, de fojas cuatrocientos cuarenta a cuatrocientos cuarenta y uno. En este sentido, el investigado ante la solicitud de medida cautelar fuera de proceso genérica de retención, de fojas setecientos setenta y cinco a setecientos ochenta y dos, por resolución número uno de fecha diecinueve de julio de dos mil once la admitió no obstante el proceso a plantear a futuro era un interdicto de retener, incurriendo en responsabilidad funcional al haber admitido a trámite dicha medida cautelar, teniendo conocimiento que no era competente por razón de la materia. j) Que en el Expediente número setecientos cuarenta y seis guión dos mil once, el dieciocho de octubre de dos mil once se llevó a cabo una audiencia extraordinaria de conciliación con acuerdo total entre las partes en un proceso sobre delimitación de linderos, de fojas noventa y nueve a ciento uno, sin existir demanda a petición de parte; por lo que el investigado ha incurrido en responsabilidad al no dar cumplimiento a lo previsto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil; observándose que en el presente caso no obra en el expediente la demanda ni el acta que recoja la demanda verbal que se hubiere realizado; sin embargo, aun existiendo no tenía competencia para su tramitación, debido a que la controversia versa sobre aéreas o linderos y se tramita en proceso abreviado cuya competencia corresponde al Juez Civil o Juez de Paz Letrado, conforme a los artículos cuatrocientos ochenta y seis, inciso segundo, y cuatrocientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil. k) Finalmente, el Juez de Paz investigado autorizó el viaje de menor de edad, conforme se aprecia de la copia del Libro de Registro Notarial, de fojas ochocientos noventa y siete, verifi cándose del acta de fojas ochocientos noventa y nueve, registrada con número mil doscientos sesenta y siete guión dos mil once, que éste legalizó la fi rma del señor Walter Roy Escandón Chávez en un documento que autorizaba el viaje de su menor hijo, inobservando lo prescrito en el artículo ciento doce del Código de los Niños y Adolescentes que establece que la competencia para este tipo de trámites corresponde al Juez Especializado, incumpliendo el deber previsto en el numeral uno del artículo treinta y cuatro de la Ley de la Carrera Judicial. Quinto. Que, en consecuencia, los hechos irregulares atribuidos al Juez de Paz investigado Héctor Javier Quispe Salvador se encuentran debidamente acreditados en el presente procedimiento administrativo disciplinario, lo que permite concluir que vulneró los incisos dos, tres y catorce del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú; el artículo siete del Código de Ética del Poder Judicial, infringiendo los deberes previstos en los incisos uno, seis y dieciocho del artículo treinta y cuatro de la Ley de la Carrera Judicial, e incurriendo en faltas leve, grave y muy grave previstas, respectivamente, en los artículos cuarenta y seis, inciso diez; y, cuarenta y ocho, incisos doce y trece, de la Ley de la Carrera Judicial; por lo que efectuada la subsunción de la falta leve a la muy grave corresponde imponer la medida disciplinaria más drástica como lo es la destitución. Asimismo, se tiene que el numeral tres del artículo cincuenta y uno de la Ley de la Carrera Judicial, de aplicación supletoria a este procedimiento administrativo, establece que las faltas muy graves se sancionan con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis, o con la destitución; quedando por ello establecido que las conductas disfuncionales atribuidas al investigado son pasibles de destitución. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 024-2015 de la tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzales, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con el informe del señor Taboada Pilco. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Héctor Javier Quispe Salvador, por su desempeño como Juez de Paz de los Huertos de Manchay, Corte Superior de Justicia de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.- S. VÍCTOR TICONA POSTIGO Presidente 1236836-4 CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA Establecen conformación de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima y designan magistrados CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 196-2015-P-CSJLI/PJ Lima, 13 de mayo de 2015