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El Peruano Jueves 14 de mayo de 2015 552525 i) Respecto a haber permitido la presencia y permanencia de personas ajenas al juzgado, a efectos que realicen labores jurisdiccionales se tiene.- a) Que se aprecia del Acta de Visita Judicial Extraordinaria de fecha cuatro de noviembre de dos mil once, de fojas trescientos sesenta y uno a trescientos setenta y cuatro, que se tomó conocimiento de la presencia de personas ajenas al juzgado, al haberse designado sin autorización del área de Recursos Humanos a los señores Estefanía Milagros Durand Valderrama, Víctor Manuel Samamé Guevara, Nancy Marisol Garamendi Orosco y Richard Brunce Román Castillo, en el Juzgado de Paz a su cargo para ejercer labores en su Despacho, Mesa de Partes, Notifi cación y limpieza, aduciendo recargadas labores del juzgado, como se advierte de fojas mil setecientos cincuenta y cuatro a mil setecientos sesenta y cinco. b) Que el Órgano de Control de la Magistratura ha manifestado que el investigado no contaba con la debida autorización para la designación de un testigo actuario en el Juzgado de Paz a su cargo, conforme lo establece el artículo setenta y uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo que existe prueba sufi ciente respecto de la infracción al mencionado artículo, el mismo que fue derogado por la Ley de Justicia de Paz, siendo que la actual regulación normativa faculta al Juez de Paz la designación del Secretario del órgano jurisdiccional a su cargo, motivo por el cual de conformidad con el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que prevé el principio de irretroactividad de la potestad sancionadora administrativa, no correspondería imponer sanción respecto a dicho cargo. ii) Respecto a no llevar de manera ordenada el despacho judicial en los libros del juzgado se tiene.- a) Que de los recaudos se aprecia que en la copia del Libro de Consignaciones (manuscrito) se consigna una entrega de dinero y depósito por la suma de doscientos diez nuevos soles cada uno, de fojas diecisiete, en ambos casos registrándose sólo la fi rma con huella dactilar, sin indicarse los demás datos del proceso. Respecto del Libro de Actas de Registro Notarial del año dos mil diez, de fojas veintiséis, no se realizó la apertura del mismo, observándose que en las fojas treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres, treinta y cuatro, cuarenta, cuarenta y dos, cuarenta y cuatro; y cuarenta y siete del referido libro, no se consigna el motivo del registro, fi gurando únicamente las fi rmas tanto del juez como del usuario y documentos de identidad respectivos, con lo cual se verifi ca que se ha procedido a la fi rma del libro sin consignar texto alguno, incumpliendo con la anotación del desarrollo de su labor, acreditándose con ello el cargo respectivo. b) Asimismo, la Magistrada Contralora en el acta de visita del veintidós de junio de dos mil once, de fojas ochocientos setenta y uno a ochocientos setenta y cuatro, constató que los libros del juzgado se encontraban sin la apertura respectiva; por lo que, en el mismo acto dispuso subsanar las omisiones advertidas. Asimismo, se aprecia que en el Libro de Actas y Registro Notarial, de fojas novecientos cuatro, se encontró un espacio en blanco en el registro número ciento sesenta y cuatro, al igual que en el Cuaderno de Actas en materia civil, familia y otros, de fojas novecientos siete, consignándose anulado por error. Siendo ello así, se ha acreditado que el investigado no cumplió con abrir los libros y cuadernos del juzgado en donde se registran sus actuaciones en el ejercicio de sus funciones, lo cual acredita la falta de diligenciamiento y responsabilidad de su parte al ser estos documentos los que permiten acreditar y archivar los datos de los que da fe en su despacho en el desarrollo de sus funciones, vulnerándose con ello el deber de diligencia y laboriosidad establecido en el primer párrafo del artículo siete del Código de Ética, acreditándose así este extremo del cargo que se le atribuye, ello concordante con lo establecido en el artículo cuarenta y seis, inciso diez, de la Ley de la Carrera Judicial, en el cual se considera como falta leve incurrir en negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, establecidos en esta ley, cuando no constituyen falta grave o muy grave. iii) Que respecto a los avocamientos en los procesos judiciales.- a) Se tiene que el artículo cuarenta y ocho, inciso doce, de la Ley de la Carrera Judicial establece como falta muy grave, incurrir en acto u omisión que vulnere gravemente los deberes del cargo, lo que constituye una clausula indeterminada que obliga al Órgano de Control a remitirse necesariamente a los deberes establecidos en el artículo treinta y cuatro de la citada ley, que en su inciso dieciocho prescribe como deber, “cumplir con las demás obligaciones señaladas por ley”; así, de una interpretación sistemática del dispositivo que contiene la falta en comento y el mencionado artículo treinta y cuatro, se concluye que el enunciado “obligaciones” debe ser entendido como los deberes que los jueces deben observar, recogidos tanto en la Ley de la Carrera Judicial y los establecidos en otras leyes, toda vez que se menciona de manera genérica la ley y no se refi ere a esta ley. b) Que la fórmula consagrada en el artículo treinta y cuatro, inciso uno, de la referida ley que consigna como un deber del juez impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso, la misma que resulta amplísima, ya que exige concretar los cargos, pues el debido proceso contiene a su vez un conjunto de derechos cuyo cumplimiento se exige a los jueces. Sin duda una disposición indeterminada lo constituye el numeral diecisiete del artículo en comento referido a “guardar en todo momento conducta intachable”, interpretación restrictiva, agregando a esta exigencia en cuanto a una interpretación en base a criterios objetivos, con la fi nalidad de evitar cualquier tipo de arbitrariedad del Órgano de Control proscrita en un Estado Constitucional. c) Que, así, también el artículo cuarenta y ocho, inciso trece, de la Ley de la Carrera Judicial establece como falta muy grave la inobservancia inexcusable del cumplimiento de los deberes, siendo que se debe señalar como varias las disposiciones de la Constitución, de la Ley de la Carrera Judicial y el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establecen garantías para la independencia de los jueces en el ejercicio de su función. Así, de la lectura de los artículos ciento treinta y ocho; ciento treinta y nueve, inciso dos; y, ciento cuarenta y seis de la Constitución Política del Estado se llega a tal conclusión. Asimismo, el artículo treinta y cinco, inciso uno, de la Ley de la Carrera Judicial desarrolla los mandatos constitucionales mencionados y corrobora tal conclusión, la misma que prescribe que ninguna autoridad puede avocarse a nuevas causas pendientes ante los jueces o intervenir en su actuación. iv) Que, por lo tanto, de los actuados se aprecia que el investigado ha desarrollado actividad jurisdiccional en los siguientes casos.- a) Admitió a trámite una denuncia por difamación como si fuera un proceso de conciliación (Expediente número setecientos nueve guión dos mil once), la cual fue interpuesta por la señora Melania Contreras Hinostroza verifi cándose en el fundamento de hecho que su denuncia por difamación, de fojas noventa, que ésta fue tramitada violando la normatividad imperativa vigente en materia de competencia penal, conforme lo establece el artículo dos del Código de Procedimientos Penales, al encontrarse dicho accionar contemplado en el artículo ciento treinta y dos del Código Penal; no obstante ello, el investigado mediante resolución número uno del uno de octubre de dos mil once, de fojas noventa y uno a noventa y dos, admitió a trámite, desnaturalizando la vía procedimental, citando a la audiencia a las partes, inobservando el derecho fundamental al debido proceso y la tutela jurisdiccional. b) Admitió a trámite un proceso de delimitación de áreas y/o linderos (Expediente número trescientos ochenta y seis guión dos mil diez), demanda interpuesta por el señor Cerapio Felomino Huayllaro Medina, quien mediante escrito del once de junio de dos mil diez solicitó una inspección judicial en los límites de colindancia entre la Asociación de Vivienda “Villa Jardín La Hoyada” y cuatro lotes contiguos a ella, indicando que la citada asociación se encuentra perturbando la propiedad y posesión de los cuatro lotes alterando y destruyendo los hitos “E” y “F”, a fi n de usurparlos; en consecuencia, el objeto del proceso civil de áreas y linderos o proceso penal por usurpación agravada en la modalidad de perturbación o alteración de linderos; sin embargo, el Juez de Paz investigado mediante resolución número uno del dieciocho de junio de dos mil diez, de fojas ciento seis, resolvió admitir la demanda sobre inspección judicial y establecer fecha para su realización. En tal sentido, se acredita la desnaturalización del proceso, así como su avocamiento indebido.