Norma Legal Oficial del día 14 de mayo del año 2015 (14/05/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano Jueves 14 de MORDAZA de 2015

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falta muy grave, incurrir en acto u omision que vulnere gravemente los deberes del cargo, lo que constituye una clausula indeterminada que obliga al Organo de Control a remitirse necesariamente a los deberes establecidos en el articulo treinta y cuatro de la citada ley, que en su inciso dieciocho prescribe como deber, "cumplir con las demas obligaciones senaladas por ley"; asi, de una interpretacion sistematica del dispositivo que contiene la falta en comento y el mencionado articulo treinta y cuatro, se concluye que el enunciado "obligaciones" debe ser entendido como los deberes que los jueces deben observar, recogidos tanto en la Ley de la MORDAZA Judicial y los establecidos en otras leyes, toda vez que se menciona de manera generica la ley y no se refiere a esta ley. b) Que la formula consagrada en el articulo treinta y cuatro, inciso uno, de la referida ley que consigna como un deber del juez impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido MORDAZA, la misma que resulta amplisima, ya que exige concretar los cargos, pues el debido MORDAZA contiene a su vez un conjunto de derechos cuyo cumplimiento se exige a los jueces. Sin duda una disposicion indeterminada lo constituye el numeral diecisiete del articulo en comento referido a "guardar en todo momento conducta intachable", interpretacion restrictiva, agregando a esta exigencia en cuanto a una interpretacion en base a criterios objetivos, con la finalidad de evitar cualquier MORDAZA de arbitrariedad del Organo de Control proscrita en un Estado Constitucional. c) Que, asi, tambien el articulo cuarenta y ocho, inciso trece, de la Ley de la MORDAZA Judicial establece como falta muy grave la inobservancia inexcusable del cumplimiento de los deberes, siendo que se debe senalar como varias las disposiciones de la Constitucion, de la Ley de la MORDAZA Judicial y el Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial que establecen garantias para la independencia de los jueces en el ejercicio de su funcion. Asi, de la lectura de los articulos ciento treinta y ocho; ciento treinta y nueve, inciso dos; y, ciento cuarenta y seis de la Constitucion Politica del Estado se llega a tal conclusion. Asimismo, el articulo treinta y cinco, inciso uno, de la Ley de la MORDAZA Judicial desarrolla los mandatos constitucionales mencionados y corrobora tal conclusion, la misma que prescribe que ninguna autoridad puede avocarse a nuevas causas pendientes ante los jueces o intervenir en su actuacion. iv) Que, por lo tanto, de los actuados se aprecia que el investigado ha desarrollado actividad jurisdiccional en los siguientes casos.a) Admitio a tramite una denuncia por difamacion como si fuera un MORDAZA de conciliacion (Expediente numero setecientos nueve guion dos mil once), la cual fue interpuesta por la senora MORDAZA MORDAZA MORDAZA verificandose en el fundamento de hecho que su denuncia por difamacion, de fojas noventa, que esta fue tramitada violando la normatividad imperativa vigente en materia de competencia penal, conforme lo establece el articulo dos del Codigo de Procedimientos Penales, al encontrarse dicho accionar contemplado en el articulo ciento treinta y dos del Codigo Penal; no obstante ello, el investigado mediante resolucion numero uno del uno de octubre de dos mil once, de fojas noventa y uno a noventa y dos, admitio a tramite, desnaturalizando la via procedimental, citando a la audiencia a las partes, inobservando el derecho fundamental al debido MORDAZA y la tutela jurisdiccional. b) Admitio a tramite un MORDAZA de delimitacion de areas y/o linderos (Expediente numero trescientos ochenta y seis guion dos mil diez), demanda interpuesta por el senor Cerapio Felomino Huayllaro MORDAZA, quien mediante escrito del once de junio de dos mil diez solicito una inspeccion judicial en los limites de colindancia entre la Asociacion de Vivienda "Villa Jardin La Hoyada" y cuatro lotes contiguos a MORDAZA, indicando que la citada asociacion se encuentra perturbando la propiedad y posesion de los cuatro lotes alterando y destruyendo los hitos "E" y "F", a fin de usurparlos; en consecuencia, el objeto del MORDAZA civil de areas y linderos o MORDAZA penal por usurpacion agravada en la modalidad de perturbacion o alteracion de linderos; sin embargo, el Juez de Paz investigado mediante resolucion numero uno del dieciocho de junio de dos mil diez, de fojas ciento seis, resolvio admitir la demanda sobre inspeccion judicial y establecer fecha para su realizacion. En tal sentido, se acredita la desnaturalizacion del MORDAZA, asi como su avocamiento indebido.

i) Respecto a haber permitido la presencia y permanencia de personas ajenas al juzgado, a efectos que realicen labores jurisdiccionales se tiene.a) Que se aprecia del Acta de Visita Judicial Extraordinaria de fecha cuatro de noviembre de dos mil once, de fojas trescientos sesenta y uno a trescientos setenta y cuatro, que se tomo conocimiento de la presencia de personas ajenas al juzgado, al haberse designado sin autorizacion del area de Recursos Humanos a los senores MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Samame MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Garamendi MORDAZA y MORDAZA Brunce MORDAZA MORDAZA, en el Juzgado de Paz a su cargo para ejercer labores en su Despacho, Mesa de Partes, Notificacion y limpieza, aduciendo recargadas labores del juzgado, como se advierte de fojas mil setecientos cincuenta y cuatro a mil setecientos sesenta y cinco. b) Que el Organo de Control de la Magistratura ha manifestado que el investigado no contaba con la debida autorizacion para la designacion de un testigo actuario en el Juzgado de Paz a su cargo, conforme lo establece el articulo setenta y uno del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial, siendo que existe prueba suficiente respecto de la infraccion al mencionado articulo, el mismo que fue derogado por la Ley de Justicia de Paz, siendo que la actual regulacion normativa faculta al Juez de Paz la designacion del Secretario del organo jurisdiccional a su cargo, motivo por el cual de conformidad con el articulo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que preve el MORDAZA de irretroactividad de la potestad sancionadora administrativa, no corresponderia imponer sancion respecto a dicho cargo. ii) Respecto a no llevar de manera ordenada el despacho judicial en los libros del juzgado se tiene.a) Que de los recaudos se aprecia que en la MORDAZA del Libro de Consignaciones (manuscrito) se consigna una entrega de dinero y deposito por la suma de doscientos diez nuevos soles cada uno, de fojas diecisiete, en ambos casos registrandose solo la firma con huella dactilar, sin indicarse los demas datos del proceso. Respecto del Libro de Actas de Registro Notarial del ano dos mil diez, de fojas veintiseis, no se realizo la apertura del mismo, observandose que en las fojas treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres, treinta y cuatro, cuarenta, cuarenta y dos, cuarenta y cuatro; y cuarenta y siete del referido libro, no se consigna el motivo del registro, figurando unicamente las firmas tanto del juez como del usuario y documentos de identidad respectivos, con lo cual se verifica que se ha procedido a la firma del libro sin consignar texto alguno, incumpliendo con la anotacion del desarrollo de su labor, acreditandose con ello el cargo respectivo. b) Asimismo, la Magistrada Contralora en el acta de visita del veintidos de junio de dos mil once, de fojas ochocientos setenta y uno a ochocientos setenta y cuatro, constato que los libros del juzgado se encontraban sin la apertura respectiva; por lo que, en el mismo acto dispuso subsanar las omisiones advertidas. Asimismo, se aprecia que en el Libro de Actas y Registro Notarial, de fojas novecientos cuatro, se encontro un espacio en MORDAZA en el registro numero ciento sesenta y cuatro, al igual que en el Cuaderno de Actas en materia civil, familia y otros, de fojas novecientos siete, consignandose anulado por error. Siendo ello asi, se ha acreditado que el investigado no cumplio con abrir los libros y cuadernos del juzgado en donde se registran sus actuaciones en el ejercicio de sus funciones, lo cual acredita la falta de diligenciamiento y responsabilidad de su parte al ser estos documentos los que permiten acreditar y archivar los datos de los que da fe en su despacho en el desarrollo de sus funciones, vulnerandose con ello el deber de diligencia y laboriosidad establecido en el primer parrafo del articulo siete del Codigo de Etica, acreditandose asi este extremo del cargo que se le atribuye, ello concordante con lo establecido en el articulo cuarenta y seis, inciso diez, de la Ley de la MORDAZA Judicial, en el cual se considera como falta leve incurrir en negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, establecidos en esta ley, cuando no constituyen falta grave o muy grave. iii) Que respecto a los avocamientos en los procesos judiciales.a) Se tiene que el articulo cuarenta y ocho, inciso doce, de la Ley de la MORDAZA Judicial establece como

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