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El Peruano Jueves 14 de mayo de 2015 552524 setecientos seis guión dos mil once), infringiendo el deber del artículo treinta y cuatro, inciso uno, de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en falta del artículo cuarenta y ocho, incisos doce y trece, de dicha ley. g) Avocamiento indebido a un proceso de delimitación de áreas y/o rectifi cación de linderos (Expediente número ochenta guión dos mil nueve), infringiendo el deber del artículo treinta y cuatro, inciso uno, de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en falta del artículo cuarenta y ocho, incisos doce y trece, de dicha ley. h) Avocamiento indebido a un proceso de obligación de dar suma de dinero (Expediente número ochocientos treinta y ocho guión dos mil diez), al superar el monto por cuantía establecido en la normativa vigente, infringiendo el deber previsto en el artículo treinta y cuatro, inciso uno, de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en falta del artículo cuarenta y ocho, incisos doce y trece, de dicha ley. i) Avocamiento indebido a una demanda de ejecución de acta de conciliación (Expediente número doscientos diez guión dos mil once), infringiendo el deber del artículo treinta y cuatro, inciso uno, de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en falta del artículo cuarenta y ocho, incisos doce y trece, de dicha ley. j) Avocamiento indebido a un proceso de ejecución de acta de conciliación (Expediente número mil doscientos veintiséis guión dos mil diez), infringiendo el deber establecido en el artículo treinta y cuatro, inciso uno, de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en falta del artículo cuarenta y ocho, incisos doce y trece, de dicha ley. k) Avocamiento indebido a un proceso de desalojo por ocupación precaria (Expediente número setecientos siete guión dos mil once), infringiendo el deber del artículo treinta y cuatro, inciso uno, de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en falta del artículo cuarenta y ocho, incisos doce y trece, de dicha ley. l) Admisión a trámite de una medida cautelar genérica fuera del proceso (Expediente número mil doscientos sesenta y cinco guión dos mil once), violando la normatividad vigente, infringiendo el deber del artículo treinta y cuatro, inciso uno, de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en falta del artículo cuarenta y ocho, incisos doce y trece de la citada ley. m) Admisión a trámite de una medida cautelar genérica fuera del proceso en forma de retención (Expediente número mil doscientos cincuenta y cuatro guión dos mil diez), violando la normatividad vigente, infringiendo el deber del artículo treinta y cuatro, inciso uno, de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en falta del artículo cuarenta y ocho, incisos nueve, doce y trece de la citada ley. n) Avocamiento indebido en veinte procesos de ejecución de actas de conciliación, infringiendo el deber previsto en el artículo treinta y cuatro, inciso uno, de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en falta del artículo cuarenta y ocho, incisos nueve, doce y trece de la ley acotada. ii) En la Investigación número seiscientos cincuenta y nueve guión dos mil once, de fojas setecientos sesenta y ocho a setecientos setenta y uno).- ñ) Avocamiento indebido en una medida cautelar (Expediente número quinientos setenta y tres guión dos mil once), violando la normatividad vigente, infringiendo el deber del artículo treinta y cuatro, inciso uno, de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en falta del artículo cuarenta y ocho, inciso tres, de la citada ley; y; iii) En la Visita Judicial número treinta y cuatro guión dos mil once (Visita Defensorial número cero veintitrés guión dos mil once, de fojas ochocientos ochenta y ocho a ochocientos ochenta y cinco.- o) Avocamiento indebido en un proceso al autorizar un viaje de menor, infringiendo el deber del artículo treinta y cuatro, incisos uno y seis, de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en falta del artículo cuarenta y ocho, inciso tres, de la citada ley; y, p) No llevar ordenadamente los Libros de Juzgado, infringiendo el artículo treinta y cuatro, incisos uno y seis, de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en falta del artículo cuarenta y ocho, inciso doce, de la citada ley. Segundo. Que la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone a este Órgano de Gobierno en uno de los extremos de la resolución número cincuenta y uno que se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución, por su actuación como Juez de Paz de los Huertos de Manchay, Corte Superior de Justicia de Lima, sustentando luego de un análisis exhaustivo de los hechos que el investigado ha vulnerado los numerales dos, tres y catorce de la Constitución Política del Estado, el artículo siete del Código de Ética del Poder Judicial, infringiendo los deberes previstos en los numerales uno, seis y dieciocho del artículo treinta y cuatro de la Ley de la Carrera Judicial, e incurriendo en las faltas leve, grave y muy grave previstas, respectivamente, en el artículo cuarenta y seis, numeral diez, y cuarenta y ocho, numerales nueve, doce y trece, de la Ley de la Carrera Judicial; por lo que, efectuada la subsunción de la falta leve y grave a la muy grave, corresponde proponer la imposición de la medida disciplinaria más drástica, en aplicación del numeral tres del artículo cincuenta y uno de la Ley de la Carrera Judicial, de aplicación supletoria al presente procedimiento administrativo disciplinario que establece que las faltas muy graves se sancionan con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis, o con la destitución. Tercero. Que la propuesta contralora se contrapone a los argumentos de defensa esgrimidos por el investigado Héctor Javier Quispe Salvador, quien señala: a) Que no cuenta con testigo actuario, siendo que a la consulta verbal al Decanato de Jueces le manifestaron que como ya se iniciaba el proceso de selección para el nuevo periodo de Juez de Paz, le recomendaron que realice su actividad de Juez de Paz sin testigo actuario, siendo que las personas encontradas no estuvieron físicamente en el despacho y que no realizan actividad jurisdiccional, sino esporádica, voluntaria, ad honorem y sin que ninguno de ellos tiene confl ictos de intereses en dicho despacho. b) Que respecto a los avocamientos a procesos judiciales señala: i) Que en el caso del proceso por difamación se trató de asuntos meramente vecinales, los que fueron en su momento denunciados ante las aéreas pertinentes. ii) Que en los procesos de delimitación de aéreas o linderos, también se trataban de problemas vecinales y que por ello se ventilaron y tramitaron como procesos no contenciosos, puesto que se tratan de procesos conciliatorios. Asimismo, el principio de socialización del proceso no sólo conduce al juez por el camino que hace más asequible la oportunidad de generar una decisión justa, sino que lo faculta para impedir que las desigualdades sean un factor determinante para los actos procesales o la decisión fi nal. iii) Que en el proceso de reconocimiento y declaración judicial de paternidad refi ere que todos los procesos son meramente cotidianos y sobre todo vecinales; con lo cual estando al aparato jurisdiccional en grado que requiera de una formalidad más apegada a lo regulado por el procedimiento respectivo, no enerva en nada que los justiciables acudan al órgano jurisdiccional que éstos consideren que les hará justicia. iv) Que el proceso de obligación de dar suma de dinero y proceso de ejecución de acta de conciliación, refiere que es cierto que procedió a admitir a trámite el referido proceso, también es cierto que se notificó a las partes procesales, dándoseles el derecho a la libre defensa con sujeción a un debido proceso, tal es así que de autos puede apreciarse que en ningún momento se le ha puesto en estado de indefensión a los justiciables. v) Que respecto al proceso de desalojo por ocupación precaria refi ere que el artículo sesenta y cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial tipifi ca los procesos de desahucio y aviso de despedida como desalojo, obteniendo así competencia en cuanto a dicha materia. En cuanto a la fundamentación jurídica precisa el investigado que es un juez de paz dejando claro que el tratar de minimizar su competencia no infi ere en nada que siga impartiendo justicia conforme a su leal saber y entender; y, vi) Que las medidas cautelares fueron admitidas por tener competencia material, al ser juez de paz e impartir justicia conforme a su leal saber y entender. Cuarto. Que, en esta instancia, pese a los argumentos de defensa planteados por el investigado respecto a los cargos que se le atribuyen, se puede concluir: