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El Peruano Jueves 14 de mayo de 2015 552520 veinte soles por un trámite en Registros Públicos o la SUNARP”; y, e) Las copias simples de los trámites efectuados ante Registros Públicos, de las cuales se verifi ca que fueron realizados por doña Emma Solórzano Justo, madre del investigado Wilfreddy Luis Gutierres Solórzano. II.- Respecto al segundo cargo: a) La Carta número cero uno guión dos mil once guión Primero JECL guión WLGS, cursada por el investigado a la Dirección Ejecutiva del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (INABIF), de fojas ciento diez, en su condición de Especialista Legal, con el rótulo “Poder Judicial – Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima guión Módulo D piso dieciséis guión Edifi cio Javier Alzamora Valdez. Avenida Abancay con Nicolás de Piérola guión Lima cero uno guión Perú”, a efectos de poner en conocimiento los hechos suscitados por la señora Martha Tello Salazar y proceda conforme a sus atribuciones. Quinto. Que previo al análisis de fondo en el presente caso, los suscritos consideran pertinente señalar que, de acuerdo con la teoría general del derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efecto de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico violado y reprimir las conductas contrarias al mandato legal. En este contexto, se puede apreciar que al emitirse el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial se ha previsto sanciones de amonestación, multa, suspensión y destitución, para sancionar faltas leves, graves y muy graves, respectivamente; de lo cual se puede afi rmar que la imposición de cualquiera de las sanciones se ajusta al principio de proporcionalidad, por cuanto existe una correlación y un equilibrio entre el ilícito disciplinario y la sanción a imponer. Así pues, se debe señalar que la sanción de destitución está reservada para los comportamientos más lesivos que puede cometer un auxiliar jurisdiccional, de manera dolosa o con culpa grave, conforme se encuentra descrita en el citado reglamento. Sexto. Que, en principio, se deben analizar cada uno de los cargos atribuidos al investigado Wilfreddy Luis Gutierres Solórzano: 1) Que en atención al primer cargo atribuido al investigado resulta factible verifi car que se le imputan dos supuestos: a) Haber recibido cuatrocientos cuarenta nuevos soles de la quejosa señora María Exna Taboada Cajusol por concepto de gastos y honorarios a cambio de realizar trámites de inscripción de bien inmueble; y, b) Entablar una relación extraprocesal con las partes y realizar actos de asesoría legal privada. Sétimo. Que en atención a lo expuesto precedentemente, se aprecia que el primer supuesto se encontraría previsto y sancionado como falta muy grave en el artículo diez, inciso uno, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial “aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de benefi cio a su favor …”, no obstante, evaluados los medios probatorios recaudados en autos, se verifi ca que la entrega de dinero al investigado constituye un hecho afi rmado por la quejosa en su declaración de fojas doscientos ochenta; sin embargo, no ha sido debidamente acreditado o contrastado con otro medio probatorio, en virtud del cual genere convicción respecto a su entrega a favor del investigado. Más aún, se tiene en cuenta la declaración testimonial de Wilfredo Bustillos Osorio, de fojas trescientos ochenta y cinco y siguientes, en la cual refi ere que en el mes de diciembre de dos mil once se apersonaron dos señoras preguntando por el señor Gutierres Solórzano “momento en que una de las señoras me hizo entrega de un pedazo de papel con una nota que decía que la mamá del especialista le devuelva la suma de cuatrocientos veinte soles…”. En este sentido, el primer cargo no ha sido debidamente acreditado, correspondiendo absolver al investigado en dicho extremo. Octavo. Que el segundo supuesto relacionado al primer cargo atribuido al investigado, como se verifi ca en el sexto considerando de la presente resolución, se encuentra previsto y sancionado como falta muy grave en el artículo diez, inciso dos, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que refi ere “Ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley”. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el principio de exclusividad jurisdiccional regulado en los términos del dispositivo antes citado, está referido a la exclusividad en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual presenta una vertiente negativa, según la cual, los auxiliares jurisdiccionales desempeñarán las funciones que les encomienden las leyes. Así, el funcionario judicial no puede compartir la función jurisdiccional con ninguna otra; su ejercicio es exclusivo, esto es, se prohíbe que asuma la defensa de causas, que se dedique al comercio o industria, que asesore pública o privadamente a instituciones o empresas, y se admite únicamente la docencia universitaria. En esta línea, se verifi ca que el acto que confi gura el presente cargo recae en los trámites administrativos para regularizar la inscripción del inmueble de la quejosa ante los Registros Públicos; así del escrito de queja de fojas uno, se advierte que la quejosa María Exna Taboada Cajusol pidió orientación de asesoría legal de inscripción de bien inmueble al investigado, quien se ofreció a realizarlos; sin embargo, si bien el investigado no asumió directamente la asesoría legal de la quejosa, fue en el ejercicio de sus funciones como Especialista Legal del Juzgado de Paz Letrado de San Miguel, que recomendó a su señora madre la abogada Emma Alejandrina Solórzano Justo, quien fi nalmente realizó los trámites administrativos solicitados tal como se verifi ca de las copias simples de la solicitudes presentadas ante los Registros Públicos, de fojas trescientos treinta y siete a trescientos sesenta y uno, lo cual distorsiona la exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional, pues el hecho de ejercer un cargo ante esta institución del Estado le otorga una ventaja profesional que no puede ser utilizada para realizar actos de recomendación. En tal sentido, se puede colegir que no obstante el investigado no ejerció directamente la asesoría legal de la quejosa; sin embargo, en el ejercicio de sus funciones fue el nexo entre aquella y su señora madre, la abogada Solórzano Justo, para la realización de asesoría legal, lo cual será tomado en cuenta para la graduación de la sanción. Noveno. Que en cuanto al segundo cargo atribuido al investigado, éste habría cursado la Carta número cero uno guión dos mil once guión Primero JECL guión WLGS a la Dirección Ejecutiva del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (INABIF), remitiendo informe respecto de los hechos perpetrados por doña Martha Tello Salazar, personal de dicha institución pública, con la agravante de informar sin previa disposición de la autoridad judicial y fungiendo de Juez. Ante tal conducta irregular, los suscritos consideran pertinente señalar que la usurpación de funciones contiene tres modalidades: a) Usurpación de funciones públicas que se confi gura cuando el agente conoce que no cuenta con las atribuciones para poder asumir o ejercer las funciones públicas, no tiene competencia alguna y de ello sabe inclusive antes de cometer la conducta delictiva, pero aun así tiene la voluntad de ocupar el cargo y/o ejercer sus prerrogativas. b) Continuación indebida del ejercicio de las funciones públicas cuando el agente conoce que las prerrogativas que ostentaba de una determinada función quedaron suspendidas o terminadas por la comunicación ofi cial de éstas, pero aun así tiene la voluntad de seguir ejerciéndola; y, c) Ejercicio de funciones públicas correspondientes a cargos diferentes, cuando el sujeto activo conoce que sus atribuciones le limitan a ciertos cargos o comisiones, pero aun así tiene la voluntad de ejercitarlas. Puede establecerse situaciones de dolo eventual debido a una falta de delimitación de funciones o adecuada selección de las mismas que pueden disminuir la certeza del conocimiento sobre la legitimidad. Así Laje Anaya señala “una demarcación existente pero no clara, tiene repercusiones subjetivas, el funcionario ha podido confundirse”; a lo que Rojas Vargas señala también “Ello puede ocurrir por la insufi ciente taxatividad de las leyes y reglamentos, situación muy usual en el Perú (…). De ser el caso de practicar el sujeto público funciones