Norma Legal Oficial del día 18 de septiembre del año 2015 (18/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Viernes 18 de setiembre de 2015 /

El Peruano

la prohibición de incrementar las remuneraciones de los trabajadores de las empresas del Estado, así como la inhabilitación de los árbitros que participan en los procesos arbitrales laborales, con lo cual se vulnera el principio de independencia de la jurisdicción arbitral reconocido por el artículo 139, inciso 1, de la Constitución II. FUNDAMENTOS 2.1. ACUMULACIÓN DE CONEXIÓN DE PRETENSIONES PROCESOS POR

1. Antes de ingresar al análisis de las objeciones de constitucionalidad planteadas a diversas disposiciones de las Leyes 29812 y 29951, es preciso que este Tribunal dé cuenta de dos cuestiones previas. 2. La primera está relacionada con la existencia de tres demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra disposiciones de contenido semejante incorporadas en las Leyes 29812 y 29951, que, el Tribunal observa, se fundan en cuestionamientos semejantes en la forma y en el fondo. Así, las demandas que se tramitan en los Expedientes 0003-2013-PI/TC y 0004-2013-PI/TC se han interpuesto contra el artículo 6 y la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley 29951, de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, por supuestas inconstitucionalidades similares. Igualmente, el Tribunal aprecia que la demanda que se tramita en el Expediente 0023-2013-PI/TC ha sido dirigida contra una disposición de la Ley 29182, cuyo contenido semántico es semejante a una disposición que incluye la Ley 29951. 3. La similitud de disposiciones cuestionadas y las razones en las que se fundan sus cuestionamientos en estos tres procesos de inconstitucionalidad ha justificado que el Tribunal, de conformidad con el artículo 117 del Código Procesal Constitucional y el artículo 14 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, mediante Auto de fecha 23 de junio de 2015, haya ordenado su acumulación. Así, los procesos tramitados en los Expedientes 0004-2013-PI/TC y 0023-2013-PI/TC se han acumulado al tramitado en el Expediente 00032013-PI/TC, quedando subsistente este último por ser el primero que ingresó al Tribunal Constitucional. 2.2. INEXISTENCIA DE LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA 4. En segundo lugar, el Tribunal hace notar que las disposiciones objetadas se encuentran en las Leyes 29812 y 29951, que son leyes del Presupuesto del Sector Público para los años 2012 y 2013, respectivamente. Al respecto, precisa que las leyes presupuestales se caracterizan por tener un lapso de vigencia determinado, el cual es anual según lo dispone el artículo 77 de la Constitución. Por lo tanto, a la fecha, ha concluido la vigencia temporal de las Leyes 29812 y 29951, lo que conlleva, prima facie, que este Tribunal debería declarar que se ha producido la sustracción de la materia. 5. Al igual que la derogación, también la cesación de vigencia de normas por efectos del tiempo acarrea la desaparición del objeto de control en el proceso de inconstitucionalidad de las leyes. Sin embargo, y de conformidad con nuestra jurisprudencia, el Tribunal solo puede exonerarse del control de disposiciones con esas características si es que la cesación de vigencia temporal es acompañada de la cesación de aplicabilidad de dichas disposiciones; en particular, a los hechos y situaciones jurídicas aún no agotadas que se hayan realizado durante el lapso en que aquellas estuvieron vigentes [Fund. 1 in fine de la STC 0005-2001-AI/TC; Fund. 2 de la STC 00042004-AI/TC; Fund. 9 de la STC 0004-2007-PI/TC; Fund. 3 de la STC 0024-2010-PI/TC, entre otros). 6. De acuerdo con su doctrina jurisprudencial, este Tribunal tiene competencia para controlar la validez constitucional de las disposiciones derogadas o carentes de vigencia, siempre y cuando: (i) estas continúen desplegando sus efectos; (ii) la sentencia de inconstitucionalidad pueda alcanzar a los efectos que la norma cumplió en el pasado (materia penal o tributaria); y, (iii) las disposiciones impugnadas sean susceptibles de ser aplicadas a hechos, situaciones y relaciones jurídicas ocurridas durante el tiempo en que estuvieron vigentes (fundamento 2 de la STC 0004-2004-AI/TC, complementado por los fundamentos 10 al 13 de la STC 0045-2004-AI/TC), y que aún no hayan quedado

agotadas. 7. En el presente caso, el Tribunal observa que las disposiciones impugnadas de las Leyes 29812 y 29951 formalmente cesaron su vigencia el 31 de diciembre de los años 2012 y 2013, respectivamente. Sin embargo, existen hechos y situaciones jurídicas acaecidos durante el lapso en que estuvieron vigentes que no han quedado agotados. Estos hechos son de distinta naturaleza, y tienen que ver con medios impugnatorios interpuestos contra laudos arbitrales mediante los cuales se inaplicó, sucesivamente, el artículo 6 de las mencionadas leyes, que se encuentran aún pendientes de ser resueltos por los órganos de la judicatura ordinaria. Asimismo, se relacionan con consultas a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, derivadas de la confirmación por parte de órganos judiciales de lo resuelto por dichos laudos arbitrales, que, inaplicando el artículo 6 de dichas Leyes 29812 y 29951, aún no han sido resueltas y deben ser de conocimiento de dicho órgano de la Corte Suprema, en aplicación del artículo 14 de la LOPJ, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS demanda interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao, Exp. 0003-2013-PI/ TC, folios 38; demanda interpuesta por 6005 ciudadanos, Exp. 0023-2013-PI/TC, folios 28. 8. En consecuencia, teniendo en cuenta los hechos referidos, el Tribunal Constitucional mantiene su competencia para pronunciarse sobre la validez, formal y material, de las disposiciones impugnadas en las Leyes 29812 y 29951. 2.3. LA NATURALEZA DE PRESUPUESTO LAS LEYES DE

9. Decidida la acumulación de procesos y la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las Leyes 29812 y 29951, es preciso que se absuelvan las pretensiones planteadas. Estas comprenden tanto objeciones formales como materiales. El Tribunal observa que la absolución de unas y de otras precisa que se determine la naturaleza y las características que constitucionalmente identifican a las leyes de presupuesto. Por tanto, antes de evaluar dicha validez constitucional, el Tribunal habrá de analizar el derecho constitucional presupuestal actualmente vigente. 10. En tal dirección, debe tenerse en cuenta que en la STC 0047-2004-AI/TC, este Tribunal destacó que la Constitución de 1993 no albergaba en su seno un único concepto de ley. Puede, entonces, hablarse de ley por la materia cuya regulación se encomienda o por el procedimiento especial que se exige para su aprobación. En la Ley Fundamental era posible identificar una pluralidad de fuentes bajo el nombre de "ley" (fundamento 16); a saber: a) En primer lugar están las leyes de reforma constitucional, mediante las cuales se aprueban reformas a la Carta Magna, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 206 de la Constitución (STC 0050-2004-AI/ TC y otros). b) En segundo término está la ley orgánica, regulada en el artículo 106 de la Constitución, mediante la cual se disciplina la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como las otras materias cuya regulación está sujeta a una reserva de esta fuente formal del derecho (fundamento 20 de la STC 0022-2004-AI/TC). c) En tercer orden se encuentra la Ley de la Cuenta General de la República, referida al pronunciamiento que el Congreso realiza sobre dicha cuenta (artículo 81 de la Constitución). d) En cuarto lugar está la Ley del Presupuesto de la República (artículos 78, 79 y 80 de la Constitución); y, e) Por último, la ley ordinaria (artículos 102.1, 105, 107, 108 y 109 de la Constitución), con independencia de la denominación que se le dé (Ley 26889, Marco para la producción y sistematización legislativa). Dentro de esta pluralidad de fuentes las leyes de desarrollo constitucional (Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución) no constituyen una categoría especial, pues en su seno se alberga tanto a la ley ordinaria como a la ley orgánica (fundamento 38 de la STC 0005-2003-AI/TC). 11. De esta pluralidad de fuentes, a los fines de este proceso, es la ley presupuestaria la que habrá de

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