Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2015 (24/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Jueves 24 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

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Artículo 6.- Participación ciudadana Todas las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas contribuyen a la seguridad ciudadana mediante el desarrollo de acciones coordinadas entre los sistemas de videovigilancia, para asegurar su protección y convivencia pacífica a través de la prevención, control y erradicación de la violencia, delitos y faltas; así como la utilización pacífica de las vías y espacios públicos. CAPÍTULO II VIDEOVIGILANCIA EN BIENES DE DOMINIO PÚBLICO, VEHÍCULOS DE SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES ABIERTOS AL PÚBLICO Artículo 7.- Uso de cámaras de videovigilancia en bienes de dominio público Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que administren bienes de dominio público deben instalar cámaras de videovigilancia, bajo los estándares técnicos establecidos en el reglamento del presente Decreto Legislativo, para contribuir a la seguridad ciudadana y articularse con la Policía Nacional del Perú y las Gerencias de Seguridad Ciudadana de las municipalidades o la que hagan sus veces. La instalación de cámaras de videovigilancia debe responder al planeamiento territorial y de desarrollo urbano y rural, así como a los planes distritales de seguridad ciudadana. Las cámaras de videovigilancia son utilizadas en playas, plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos, sedes gubernativas e institucionales, escuelas, hospitales, estadios, bienes afectados en uso a la defensa nacional, establecimientos penitenciarios, espacios culturales, cementerios, puertos, aeropuertos y otros destinados al cumplimiento de los fines de responsabilidad estatal, o cuya concesión compete al Estado. Artículo 8.- Uso de cámaras de videovigilancia en vehículos de servicio de transporte público de pasajeros Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que brindan el servicio de transporte público de pasajeros deben instalar cámaras de videovigilancia en las unidades de transporte, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el reglamento del presente Decreto Legislativo. Artículo 9.- Uso de cámaras de videovigilancia en establecimientos comerciales abiertos al público Los propietarios o poseedores de establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más deben instalar cámaras de videovigilancia acorde con la finalidad de garantizar la seguridad de los consumidores y prevención e investigación del delito. Las cámaras de videovigilancia son utilizadas para seguridad en centros comerciales, tiendas por departamentos, entidades financieras, instituciones educativas o culturales, institutos superiores, universidades, establecimientos de salud, entre otros, con la finalidad de prevenir la comisión de delitos o faltas. Artículo 10.- Limitaciones Las cámaras de videovigilancia no deben captar o grabar imágenes, videos o audios de espacios que vulneren la privacidad o intimidad de las personas. En el reglamento del presente Decreto Legislativo se detallan las limitaciones. Artículo 11.- Implementación del Sistema de Videovigilancia Para la implementación del Sistema de videovigilancia se deberán tener en cuenta las siguientes acciones: a. b. Instalar y administrar cámaras de videovigilancia en respuesta a los planes distritales de seguridad ciudadana. Integrar los sistemas de videovigilancia con los sistemas de alerta, alarmas, centrales de emergencia, entre otros dispositivos electrónicos o aplicativos que coadyuven en la prevención y lucha contra la seguridad ciudadana. Garantizar la interconexión de cámaras de videovigilancia con las plataformas de videovigilancia, radiocomunicación y

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telecomunicaciones de los Gobiernos Locales y Regionales, y con el Centro Nacional de Video Vigilancia y Radiocomunicación y Telecomunicaciones para la Seguridad Ciudadana. Realizar un mantenimiento adecuado a las cámaras de videovigilancia, así como renovar el equipamiento. Entre otras acciones reguladas en el reglamento del presente Decreto Legislativo.

Artículo 12.- Estándares Técnicos para las cámaras de videovigilancia El reglamento del presente Decreto Legislativo desarrolla los estándares técnicos para las cámaras de videovigilancia ubicadas en los bienes de dominio público para fortalecer la prevención y coadyuvar en la investigación del delito. CAPÍTULO III OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES Artículo 13.- Obligaciones en la captación y grabación de imágenes, videos o audios Todas las personas naturales o jurídicas, entidades públicas o privadas propietarias o poseedoras de cámaras de videovigilancia que capten o graben imágenes, videos o audios deben observar lo siguiente: a. Cuando aparezcan personas identificables deben observar los principios y disposiciones de la normativa de protección de datos personales. b. Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones dentro de instituciones públicas o privadas, tenga acceso a las grabaciones deberá observar la debida reserva y confidencialidad en relación con las mismas. Artículo 14.- Deber de informar y entregar imágenes, videos o audios La persona natural o jurídica, privada o pública, propietaria o poseedora de cámaras de videovigilancia que capte o grabe imágenes, videos o audios que presenten indicios razonables de la comisión de un delito o falta, debe informar y hacer entrega de esta información de manera inmediata a la Policía Nacional del Perú o al Ministerio Público, según corresponda. La Policía Nacional del Perú o el Ministerio Público garantiza la confidencialidad de la identidad de las personas que hacen entrega de esta información. Artículo 15.- Cadena de custodia de imágenes, videos o audios Las imágenes, videos o audios que contengan información para la investigación de un delito o falta, recibidas por la Policía Nacional del Perú o el Ministerio Público, serán preservadas mediante el procedimiento de cadena de custodia, de acuerdo a la normativa de la materia. Artículo 16.- Responsabilidades Todo funcionario o servidor público, personal de la Policía Nacional del Perú, del Ministerio Público o del Poder Judicial que use, transfiera, difunda o comercialice las grabaciones de imágenes, videos o audios que presenten indicios razonables de la comisión de un delito o falta, será sancionado administrativamente conforme a la normatividad de la materia, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan. Artículo 17.- Financiamiento Lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades públicas involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. El financiamiento de la implementación y/o adecuación a los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo, respecto de las cámaras de videovigilancia, se realizará de manera progresiva, y sujeto a la disponibilidad presupuestal de las entidades involucradas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Reglamentación En un plazo no mayor a noventa (90) días se aprobará el reglamento del presente Decreto Legislativo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

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