Norma Legal Oficial del día 27 de abril del año 2016 (27/04/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Miércoles 27 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

584215

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlo Ramiro Aliaga Núñez, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-AREQUIPA 2/JNE, del 14 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 00583035-T, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 11 de abril de 2016 (fojas 23 a 25), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 005830-35-T (fojas 24), correspondiente a la elección congresal del distrito de Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa, por contener error material debido a que la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es menor que la suma de votos. Luego de efectuar el cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece al JEE, mediante Resolución N° 001-2016-JEE-AREQUIPA 2/JNE, del 14 de abril de 2016 (fojas 17 a 18), dicho órgano electoral declaró la validez del acta electoral y consideró la cifra 0 como la votación de la alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP. Ante esta situación, con fecha 17 de abril de 2016 (fojas 11 a 16), el personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral debido a que la alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP obtuvo como votación la cifra 1, de modo que la suma de los votos emitidos resulta 265, lo cual excede el total de ciudadanos que votaron, consignado con la cifra 264. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. En concordancia con lo anterior, cabe mencionar que, según el artículo 5, literal n, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N° 03312015-JNE (en adelante, Reglamento), el cotejo se define como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, se aprecia que el error material del acta electoral radica en que la suma de los votos emitidos resulta 265, lo cual supera el total de ciudadanos que votaron consignado con la cifra 264. 4. En ese sentido, a efectos de resolver las observaciones que se identificaron precedentemente, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de apreciar las coincidencias y discrepancias. 5. Siendo así, del análisis integral de los tres ejemplares, se aprecia que en todos se consigna la cifra 264 como total de ciudadanos que votaron. Así también, aun cuando en el ejemplar del acta electoral que corresponde al JEE se advierte que para la alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP se consignó la cifra 0 como votación obtenida, se debe precisar que en

el ejemplar del acta electoral que pertenece al Jurado Nacional de Elecciones, se observa que en la votación de esta alianza electoral se registró la cifra 1, al igual como se efectuó en el ejemplar de la ODPE, por lo que la cifra 1 es la votación obtenida por la citada alianza electoral. 6. Ahora bien, cabe anotar que, mediante Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, como precisamente sucede con la alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP. En tal sentido, aun cuando la votación obtenida por la esta alianza electoral, en la cifra 1, debería adicionarse a los votos nulos, se tiene que la suma de los votos emitidos resulta 265, mientras que en el total de ciudadanos que votaron se registró la cifra 264. 7. En consecuencia, en este caso, solo se debe aplicar el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, que establece que cuando la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es menor que la suma de votos emitidos, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron. Por consiguiente, se debe anular el acta electoral y considerar la cifra 264 como votos nulos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlo Ramiro Aliaga Núñez, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 001-2016-JEE-AREQUIPA 2/JNE, del 14 de abril de 2016, y, REFORMÁNDOLA, ANULAR el Acta Electoral N° 005830-35-T y CONSIDERAR la cifra 264 como el total de votos nulos, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1372666-7 RESOLUCIÓN N° 0429-2016-JNE Expediente N° J-2016-00499 LA JOYA - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 2 (Expediente N° 00134-2016-009) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de abril dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Noé César Colque Denos, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 14 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 11 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.