Norma Legal Oficial del día 27 de abril del año 2016 (27/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Miércoles 27 de abril de 2016 /

El Peruano

elección de Congresistas de la República, entre ellas el Acta Electoral N° 005504-44-J, correspondiente al distrito de La Joya, provincia y departamento de Arequipa. La citada acta electoral fue observada debido a que el total de votos emitidos era mayor al total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el perteneciente al JEE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 14 de abril de 2016 (fojas 15 y 16), declaró válida la referida acta electoral y consideró la cifra cuatro (4) como el total de votos emitidos a favor de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP. Dicha decisión se sustentó en que, del cotejo realizado entre ambos ejemplares, se acredita que se consignó la cifra de cuatro votos (4) para la alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP y no cuarenta (40). Así, al completar con este dato en el casillero correspondiente a su total de votos, la cifra resultante de la suma de los votos emitidos es doscientos sesenta y uno (261), que coincide con la cifra del total de ciudadanos que votaron. Ante esta situación, el 17 de abril de 2016 (fojas 10 y 11), el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral, toda vez que la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron es mayor a la suma de votos, debiéndose considerar la cifra 261 como el total de votos nulos. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo, como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que el total de votos emitidos era mayor al total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles. A efectos de resolver dicha observación, debe tenerse en cuenta que, del cotejo realizado de los ejemplares del acta electoral correspondientes al JEE y al JNE, se advierte que estos tienen idéntico contenido. 4. Sin embargo, el 31 de marzo de 2016, la personera legal de la alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP presentó ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, el retiro de su lista de candidatos al Congreso de la República por el referido distrito electoral, pedido que fue aceptado mediante Resolución N° 6-2016-JEEAREQUIPA1/JNE, recaída en el Expediente N° 592016-008. Así, en cumplimiento de lo establecido por la Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, los votos consignados para la referida alianza electoral deben de considerarse como votos nulos ya que esta no ha participado en la contienda electoral. 5. Así, se debe considerar la cifra cero (0) para la alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP y setenta y siete (77) como votos nulos. 6. Por ello, teniendo en cuenta que la suma total de los votos emitidos en el acta electoral da como resultado la cifra 261, esta es coincidente con el total de ciudadanos

que votaron, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Alianza para el Progreso por el Perú e integrar la resolución emitida por el JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Noé César Colque Denos, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso del Perú en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 14 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 14 de abril de 2016, en consecuencia, ANULAR la votación obtenida por la alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP y CONSIDERAR en la votación de dicha alianza electoral la cifra cero y la cifra setenta y siete (77) como votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1372666-8 RESOLUCIÓN N° 0430-2016-JNE Expediente N° J-2016-00518 JACOBO HUNTER - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 2 (Expediente N° 127-2016-009) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de abril de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Carlo Ramiro Aliaga Núñez, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N° 0012016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N° 006849-35-H, correspondiente a la elección para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa, sobre la base de que la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. El Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el perteneciente al JEE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 15 de abril de 2016, declaró válida la mencionada acta electoral y anuló la votación preferencial consignada a favor de los candidatos N° 3 y N° 4, de la organización política Partido Humanista Peruano, toda vez que resultan ser superiores al voto obtenido por su organización política, que es la cifra 1. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento aplicable a las actas electorales para las Elecciones Generales y

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