Norma Legal Oficial del día 27 de abril del año 2016 (27/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Miércoles 27 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N° 03312015-JNE (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 18 de abril de 2016, Noé César Colque Denos, personero legal alterno de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, interpuso recurso de apelación (fojas 1 a 2) en contra de la Resolución N° 0012016-JEE AREQUIPA2/JNE y solicitó que se declare la nulidad de la mencionada acta electoral, en aplicación del artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, puesto que "el número de ciudadanos que votaron fueron (255) menor que el total de la suma de voto que es (256), habiendo más votos que votantes que causan la nulidad del acta". CONSIDERANDOS

el Progreso del Perú, y CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la resolución materia de apelación en el extremo de anular la votación obtenida por las organizaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP, Perú Nación y Partido Humanista Peruano, y considerar para estas agrupaciones la cifra cero 0 y como el total de votos nulos, la cifra 23. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. De la revisión de las Actas Electorales N° 006314-40F, N° 006314-41-H y N° 006314-44-M, correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que los tres ejemplares son idénticos. En el caso específico del Partido Político Orden, se aprecia que dicha agrupación no consigna votación alguna, mientras que su candidato N° 1 obtuvo un (1) voto. 4. En el caso concreto, el hecho de que el JEE haya anulado la votación y considerado como cero (0) la votación obtenida por el candidato N° 1 del referido partido político, debido a que esta no obtuvo voto alguno, no implica variación en la sumatoria de los votos obtenidos por cada organización política, en blanco, nulos e impugnados, la cual es 255. 5. De ahí que este colegiado considera que el JEE aplicó correctamente los supuestos establecidos en el artículo 15, numerales 15.5 y 15.6, del Reglamento, y, por ende, estima que se debe tomar por válida el acta electoral y confirmar la votación cero (0) para el candidato N° 1 del Partido Político Orden. 6. Finalmente, en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para el tratamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, y teniendo en cuenta que el JEE no ha emitido pronunciamiento al respecto, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anule la votación obtenida por las organizaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP (3 votos), Perú Nación (1 voto) y Partido Humanista Peruano (1 voto), en tal sentido, se debe considerar para dichas agrupaciones políticas la cifra 0 y como el total de votos nulos, la cifra 23. 7. En consecuencia, dado que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Noé César Colque Denos, personero legal alterno de la alianza electoral Alianza para

FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1372666-11 RESOLUCIÓN N° 0433-2016-JNE Expediente N° J-2016-00525 ACTA ELECTORAL N° 007624-37J NICOLÁS DE PIÉROLA - CAMANÁ - AREQUIPA JEE AREQUIPA 2 (EXPEDIENTE N° 00112-2016-009) ELECCIONES GENERALES RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de abril de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Carlo Ramiro Aliaga Núñez, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra la Resolución N° 001-2016JEE AREQUIPA2/JNE, del 15 de abril de 2016; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El Acta Electoral N° 007624-37-J, correspondiente a la elección congresal del distrito electoral de Arequipa, fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) por error material, debido a que i) la votación preferencial de un candidato es mayor que los votos obtenidos por su organización política y ii) la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor que el doble de la votación obtenida por esta. El Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante JEE), mediante Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 15 de abril de 2016, resolvió anular la votación preferencial del candidato N° 1 de la organización política Alianza Para el Progreso del Perú y considerar la cifra cero como el total de votos obtenidos por el referido postulante. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). El 20 de abril de 2016, el personero legal de la aludida organización política interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que debió contabilizarse como votación obtenida por su representada los votos anulados al candidato N° 1, que sumados a los demás votos registrados en el acta electoral hacen un total de 248, cifra superior al total de ciudadanos que votaron, lo que acarrea la nulidad del acta. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley

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