Norma Legal Oficial del día 27 de abril del año 2016 (27/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Miércoles 27 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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políticas, que sumados a los demás votos registrados en el acta electoral hacen un total de 247, cifra superior al total de ciudadanos que votaron, lo que acarrea la nulidad del acta. CONSIDERANDOS

personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2. Regístrese, comuníquese y publíquese.

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. Asimismo, de acuerdo con el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, en el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro ni de la votación obtenida por su organización política. 4. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que la votación preferencial consignada a favor de los candidatos N° 5 y N° 6 de la organización política apelante, y la correspondiente a los candidatos N° 1 y N° 2 del partido político Democracia Directa, es mayor a la votación registrada para las referidas agrupaciones políticas. 5. Del cotejo de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se verifica que la organización política Alianza para el Progreso del Perú obtuvo cero votos, mientras que los candidatos N° 5 y N° 6 registran 1 y 3 votos, respectivamente. En esa medida, la decisión del JEE de anular la votación preferencial se encuentra arreglada a la normativa electoral vigente, pues es evidente que los miembros de mesa incurrieron en error al consignar votos preferenciales a favor de los candidatos de una organización política que no obtuvo un solo voto. 6. Por otra parte, del cotejo también se verifica que el partido político Democracia Directa obtuvo 1 voto; sin embargo, en el ejemplar de la ODPE los candidatos N° 1 y N° 2 registran 5 y 2 votos, respectivamente, mientras que en los ejemplares del JEE y del JNE estos candidatos obtienen cero votos. Por tanto, considerando la información registrada en estos dos ejemplares, que difiere de la contenida en el ejemplar de la ODPE, no corresponde anular una votación preferencial que no existió, sino considerar la cifra cero como el total de votos preferenciales obtenidos por estos candidatos. 7. Finalmente, respecto a la votación preferencial registrada a favor del partido Perú Nación, el JEE resolvió de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N° 03092016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para el tratamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, según las cuales, debe anularse la votación obtenida por las organizaciones políticas que se retiraron de la contienda electoral. 8. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlo Ramiro Aliaga Núñez,

SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1372666-15

MINISTERIO PUBLICO
Aceptan renuncias, dan por concluidas designaciones y nombramientos, trasladan, nombran y designan fiscales en diversos Distritos Fiscales
RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 1822-2016-MP-FN Lima, 26 de abril de 2016 VISTO Y CONSIDERANDO: El Oficio Nº 318-2016-MP-PJFS-DF-APURÍMAC, de fecha 22 de abril de 2016, remitido por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Apurímac, mediante el cual se eleva la renuncia al cargo de la doctora Ana Gabriela Calderón Navarro, Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Apurímac, designada en el Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Apurímac, por motivos de salud, con efectividad al 01 de abril de 2016. Estando a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 64º del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aceptar la renuncia formulada por la doctora Ana Gabriela Calderón Navarro, como Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Apurímac y su designación en el Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Apurímac, materia de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 4710-2015-MP-FN, de fecha 21 de septiembre de 2015, con efectividad al 01 de abril de 2016. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Apurímac, Coordinación Nacional de las Fiscalías Especializadas en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y a la Fiscal mencionada. Regístrese, comuníquese y publíquese. PABLO SÁNCHEZ VELARDE Fiscal de la Nación 1372924-1

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