Norma Legal Oficial del día 27 de abril del año 2016 (27/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Miércoles 27 de abril de 2016 /

El Peruano

elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. De acuerdo con el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, en el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro ni de la votación obtenida por su organización política. 4. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que la votación preferencial consignada a favor del candidato N° 1 de la alianza electoral Alianza Popular es mayor que la cantidad de votos de la propia organización política. 5. El JEE, luego del cotejo, comprobó que, tanto en el ejemplar del acta electoral de la ODPE como en el suyo, la votación a favor de la organización política Alianza Popular era 5 y los votos preferenciales consignados a favor del candidato N° 1 eran 6. Así, en aplicación de la norma reglamentaria expuesta, resolvió anular la votación preferencial del candidato N° 1, sin perjuicio de la votación obtenida por la agrupación política, así como de las votaciones preferenciales a favor de los candidatos N° 2 (1), N° 3 (1) y N° 4 (1). 6. Ahora bien, verificado el ejemplar del acta electoral que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que la votación contenida en este es similar al de los ejemplares correspondientes a la ODPE y al JEE. En esa medida, el razonamiento seguido al momento de resolver la observación advertida ha sido la correcta, en tanto, si bien se procedió a anular la votación del candidato N° 1, esto permitió considerar como válidas la votación preferencial de los candidatos N° 2, N° 3 y N° 4, al igual que la que corresponde a la alianza electoral que los postula, es decir, Alianza Popular. 7. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a la normativa electoral vigente, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Alianza Para el Progreso del Perú. 8. Finalmente, se advierte de autos, que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación al tratamiento de los votos emitidos a favor de las candidaturas que fueron retiradas del presente proceso electoral. Así, en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 0309-2016JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para el tratamiento de dichos votos, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP (4 votos), así como de la votación preferencial de los candidatos N° 1 (3 voto) y N° 4 (1 voto) de la citada alianza, considerándose la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos, y la cifra 57 como el total de votos nulos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlo Ramiro Aliaga Núñez, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, de fecha 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

Artículo Segundo.- INTEGRAR la resolución materia de apelación, ANULAR los votos emitidos a favor de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, así como la votación preferencial de los candidatos N° 1 y N° 4 de la citada alianza electoral y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos y la cifra 57 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCON AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1372666-14 RESOLUCIÓN N° 0436-2016-JNE Expediente N° J-2016-00530 ACTA ELECTORAL N° 007622-38-B NICOLÁS DE PIÉROLA - CAMANÁ - AREQUIPA JEE AREQUIPA 2 (EXPEDIENTE N° 00109-2016-009) ELECCIONES GENERALES RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de abril de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Carlo Ramiro Aliaga Núñez, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra la Resolución N° 001-2016JEE AREQUIPA2/JNE, del 15 de abril de 2016; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El Acta Electoral N° 007622-38-B, correspondiente a la elección congresal del distrito electoral de Arequipa, fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) por error material, debido a que i) la votación preferencial de un candidato es mayor que los votos obtenidos por su organización política y ii) la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor que el doble de la votación obtenida por esta. El Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante JEE), mediante Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 15 de abril de 2016, resolvió i) anular la votación preferencial de los candidatos N° 5 y N° 6 de la agrupación política Alianza para el Progreso del Perú, de los candidatos N° 1 y N° 2 del partido político Democracia Directa y del candidato N° 4 del partido político Peruanos Por el Kambio, asimismo, considerar la cifra cero como el total de votos obtenidos por cada uno de los referidos postulantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), y ii) anular la votación preferencial de los candidatos N° 1 y N° 3 del partido político Perú Nación, y considerar la cifra cero como el total de votos obtenidos por cada uno de ellos, en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016. El 20 de abril de 2016, el personero legal de la agrupación política Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que el JEE debió contabilizar las votaciones preferenciales anuladas a su representada y a los partidos políticos Democracia Directa y Perú Nación como votos válidamente emitidos a favor de sus respectivas organizaciones

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