Norma Legal Oficial del día 27 de abril del año 2016 (27/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Miércoles 27 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante Reglamento). Con fecha 18 de abril de 2016, la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución solicitando que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral observada, toda vez que los votos preferenciales prueban que la votación obtenida por el Partido Humanista Peruano era la cifra 8 y no 1, lo que, a la postre significa que los votos emitidos son superiores al "Total de ciudadanos que votaron" (TCV). CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. De acuerdo con el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, en el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato ni de la votación obtenida por su organización política. 4. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que la votación preferencial consignada a favor de los candidatos N° 3 y N° 4 de la organización política Partido Humanista Peruano es mayor que la cantidad de votos de la propia organización política. 5. El JEE luego del cotejo comprobó que, tanto en el ejemplar del acta electoral de la ODPE como en el suyo, la votación a favor de la organización política Partido Humanista Peruano era la cifra 1 y los votos preferenciales consignados a favor de los candidatos N° 3 y N° 4 eran las cifras 3 y 4, respectivamente. Así, en aplicación de la norma reglamentaria expuesta resolvió anular la votación preferencial de dichos candidatos. 6. Ahora bien, verificado el ejemplar del acta electoral que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones se advierte que la información contenida en este es similar al de los ejemplares correspondientes a la ODPE y al JEE. En esa medida, el razonamiento seguido al momento de resolver la observación advertida ha sido la correcta. 7. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a la normativa electoral vigente, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la alianza electoral Alianza Para el Progreso del Perú. 8. Finalmente, se advierte de autos, que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación al tratamiento de los votos emitidos a favor de las candidaturas que fueron retiradas del presente proceso electoral. Así, en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 0309-2016JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para el tratamiento de dichos votos, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor de la organización política Partido Humanista Peruano (1 voto) y de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP (3 votos), así como de la votación preferencial de los candidatos N° 1 (2

votos) y N° 2 (1 voto) de la citada alianza, considerándose la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos, y la cifra 70 como el total de votos nulos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlo Ramiro Aliaga Núñez, personero legal alterno de la alianza electoral Alianza Para el Progreso del Perú, y CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la resolución materia de apelación, ANULAR los votos emitidos a favor de la organización política Partido Humanista Peruano y de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional ­ UPP, así como la votación preferencial de los candidatos N° 1 y N° 2 de la citada alianza electoral y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos y la cifra 70 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1372666-9 RESOLUCIÓN N° 0431-2016-JNE Expediente N° J-2016-00522 JACOBO HUNTER - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 2 (Expediente N° 145-2016-009) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de abril de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Carlo Ramiro Aliaga Núñez, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N° 0012016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N° 006818-36-T, correspondiente a la elección para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa, sobre la base de que la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. El Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el perteneciente al JEE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/ JNE, del 15 de abril de 2016, declaró válida la mencionada acta electoral y anuló la votación preferencial consignada a favor del candidato N° 3 de la organización política Perú Posible, toda vez que la citada organización no obtuvo votos. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento aplicable a las actas electorales para las Elecciones Generales y

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