Norma Legal Oficial del día 27 de abril del año 2016 (27/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Miércoles 27 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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manera real ni objetiva; además, refirió que por medio de la integración no se puede modificar la votación consignada, sino completar la información faltante. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. En concordancia con lo anterior, cabe mencionar que, según el artículo 5, literal n, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N° 03312015-JNE (en adelante, Reglamento), el cotejo se define como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, se aprecia que el error material del acta electoral radica en lo siguiente: - La cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es 261, sin embargo, la suma de los votos emitidos resulta 218, de modo que existe una diferencia de 43 votos. - La votación válida obtenida por el partido político Peruanos por el Kambio es 8, pese a lo cual, su candidato ubicado en la primera posición obtuvo 17 votos preferenciales, en tanto que la suma de las votaciones preferenciales de todos sus candidatos resulta 41. En consecuencia, en el primer caso, la votación preferencial de un candidato es mayor a la votación obtenida por su organización política, mientras que, en el segundo caso, la suma de la votación preferencial es mayor al doble de los votos válidos obtenidos por su correspondiente partido político. 4. En ese sentido, a efectos de resolver las observaciones que se identificaron, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de apreciar las coincidencias y discrepancias. 5. Así, del análisis integral de los tres ejemplares, se aprecia que en todos se consigna como total de ciudadanos que votaron la cifra 261, así también, en el ejemplar del JEE consta que los votos válidos del partido político Perú Posible son 13 y de Peruanos por el Kambio, 38, sin embargo, en el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones solo se consigna la misma votación para la última agrupación política. De este modo, se debe considerar la cifra 0 como la votación obtenida por el partido político Perú Posible y la cifra 38 para Peruanos por el Kambio, más aún si con ello se aprecia que ninguna votación preferencial de los candidatos del partido político Peruanos por el Kambio supera la votación obtenida por su organización política y que ni la suma de todas ellas supera el doble de dicha votación. 6. Por consiguiente, en concordancia con lo resuelto por el JEE, este Supremo Tribunal Electoral estima que se debe integrar la votación del partido político Peruanos por el Kambio, conforme lo dispone el artículo 16 del Reglamento, sin que ello signifique una modificación o alteración de la voluntad popular, como sostiene el recurrente, debido a que, al tratarse de ejemplares de una misma acta electoral, los datos que se consignan no deben ser apreciados de manera aislada, sino sistematizada, de modo que lo resuelto en primera instancia, en el extremo

que declaró válida el acta electoral y consideró la cifra 38 como la votación del partido político Peruanos por el Kambio, está ajustado a derecho. Consecuentemente, se debe desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada. 7. Finalmente, se debe recordar que mediante Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, como precisamente sucede con la alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP, respecto de la cual, en el acta electoral, se consignó 2 votos válidos y para sus candidatos N° 1 y N° 3, se registró la cifra 1 como votación preferencial. Por ello, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde integrar la resolución impugnada y disponer que se anule la votación obtenida por esta alianza electoral, así como la votación preferencial de sus candidatos; por consiguiente, se debe considerar la cifra 0 como su votación obtenida y adicionar 2 votos a los nulos. 8. Además, en la medida en que el total de ciudadanos que votaron se registró en la cifra 261 y la nueva suma de votos emitidos es 248, en aplicación del artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento, también se debe adicionar la diferencia, vale decir, la cifra 13, a los votos nulos, que originalmente fue consignado en la cifra 70. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Noé César Colque Denos, personero legal alterno de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-AREQUIPA 2/JNE, del 14 de abril de 2016, en el extremo que declaró válida el Acta Electoral N° 005832-35-B y consideró la cifra 38 como la votación obtenida por el partido político Peruanos por el Kambio, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N° 001-2016-JEE-AREQUIPA 2/JNE, del 14 de abril de 2016, en consecuencia, 1. CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida por el partido político Perú Posible, 2. ANULAR la votación obtenida por la alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP, así como la votación preferencial de sus Candidatos N° 1 y N° 3, y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos, y 3. CONSIDERAR la cifra 85 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1372666-5 RESOLUCIÓN N° 0427-2016-JNE Expediente N° J-2016-00497 PAUCARPATA - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 2 (Expediente N° 00128-2016-009) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de abril de dos mil dieciséis

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