Norma Legal Oficial del día 27 de abril del año 2016 (27/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Miércoles 27 de abril de 2016 /

El Peruano

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlo Ramiro Aliaga Núñez, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-AREQUIPA 2/JNE, del 14 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 00569937-H, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 11 de abril de 2016 (fojas 23 a 25), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 005699-37-H (fojas 24), correspondiente a la elección congresal del distrito de Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa, debido a que detectó error material consistente en lo siguiente: a) La votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política. b) La suma de votos preferenciales es mayor que el doble de la votación de su respectiva agrupación política. Luego de efectuar el cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece al JEE, mediante Resolución N° 001-2016-JEE-AREQUIPA 2/JNE, del 14 de abril de 2016 (fojas 17 a 18), dicho órgano electoral declaró válida el acta electoral, anuló la votación preferencial del partido político Perú Nación y consideró la cifra 0 para la votación preferencial del Candidato N° 03 de esta organización política. Ante esta situación, con fecha 17 de abril de 2016 (fojas 11 a 16), el personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral debido que está acreditado que el partido político Perú Nación obtuvo, por lo menos, un voto, de modo que la suma de los votos emitidos resulta 268, lo cual es mayor al total de ciudadanos que votaron, consignado en la cifra 267. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. En concordancia con lo anterior, cabe mencionar que, según el artículo 5, literal n, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N° 03312015-JNE (en adelante, Reglamento), el cotejo se define como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, se aprecia que el error material del acta electoral radica en que, a pesar de que el partido político Perú Nación no obtuvo votación alguna, se consignó la cifra 1 como votación preferencial de su candidato N° 3. 4. En ese sentido, a efectos de resolver las observaciones que se identificaron precedentemente, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de apreciar las coincidencias y discrepancias.

5. Así, del análisis integral de los tres ejemplares, se aprecia que en todos se consigna la cifra 1 como votación preferencial del candidato N° 3 del partido político Perú Nación, a pesar de que esta organización política no obtuvo votación alguna. En consecuencia, resulta correcto que el JEE haya aplicado el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, que establece que, en el acta electoral en que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, por lo que, en este caso, corresponde que se considere como votación preferencial de dicho candidato la cifra 0. 6. Además, se debe recordar que mediante Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, como precisamente sucede con el partido político Perú Nación, lo que determina no solo la nulidad de la votación de la propia organización política, sino también de las votaciones preferenciales de sus candidatos. 7. Por último, en el acta electoral, se aprecia que para la alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP, cuya candidatura también fue retirada, se consignó la cifra 5 como votos válidos, y como votación preferencial la cifra 1 para su candidato N° 1 y la cifra 2, para su candidato N° 2, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde integrar la resolución impugnada y disponer que se anule la votación obtenida por dicha alianza electoral, se anule la votación preferencial de sus candidatos, se considere la cifra 0 como votación que obtuvo y se adicione 5 votos a los nulos, cuya cifra establecida originalmente es 63. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlo Ramiro Aliaga Núñez, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-AREQUIPA 2/JNE, del 14 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 005699-37-H, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N° 001-2016-JEE-AREQUIPA 2/JNE, del 14 de abril de 2016, en consecuencia, ANULAR la votación obtenida por la alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP, así como la votación preferencial de sus candidatos N° 1 y N° 2, y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos y la cifra 68 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1372666-6 RESOLUCIÓN N° 0428-2016-JNE Expediente N° J-2016-00498 PAUCARPATA - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 2 (Expediente N° 00081-2016-009) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de abril de dos mil dieciséis.

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