Norma Legal Oficial del día 27 de abril del año 2016 (27/04/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Miércoles 27 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

584221

electoral sea declarada nula, toda vez que hay más votos que votantes. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo, como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar lo siguiente: a. La votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política, y b. La suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política. A efectos de resolver dicha observación, se realizó el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, de los cuales se advierte identidad en el contenido respecto a los ejemplares de la ODPE y el JNE. 4. Así, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15.5 del Reglamento, efectivamente, corresponde anular la votación preferencial del candidato N° 4 de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato ni de la votación obtenida por su organización política, por lo que el razonamiento del JEE es correcto. 5. Finalmente, en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para el tratamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, y considerando que el JEE no ha emitido pronunciamiento al respecto, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anule la votación obtenida por las organizaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP (2 votos) y Perú Nación (1 voto), considerándose para ambos la cifra cero y la cifra 93 como el total de votos nulos. 6. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Alianza para el Progreso del Perú. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Noé César Colque Denos, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N° 001-2016-JEE-AREQUIPA 2/JNE, del 15 de abril de 2016, ANULAR la votación obtenida por la alianza electoral Solidaridad Nacional-UPP y Perú Nación; en consecuencia, CONSIDERAR la cifra cero como el total de votos obtenidos para cada una de estas organizaciones

políticas; además, CONSIDERAR como votos nulos la cifra 93 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1372666-13 RESOLUCIÓN N° 0435-2016-JNE Expediente N° J-2016-00528 TIABAYA - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 2 (Expediente N° 00090-2016-009) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de abril de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Carlo Ramiro Aliaga Núñez, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, de fecha 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016, y oído el informe oral. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N° 006384-37-T, correspondiente a la elección para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa, sobre la base de que la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. El Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el perteneciente al JEE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 15 de abril de 2016, declaró válida la mencionada Acta Electoral y anuló la votación preferencial consignada a favor del candidato N° 1 de la alianza electoral Alianza Popular, toda vez que al ser 6 resultaba superior a los 5 votos obtenidos por su organización política. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE. Con fecha 18 de abril de 2016, la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución y solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral observada, toda vez que los votos preferenciales prueban que la votación obtenida por Alianza Popular era la cifra 6 y no 5, lo que, a la postre, significa que los votos emitidos son superiores al "Total de ciudadanos que votaron" (TCV). CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.